REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta.
La Asunción


Causa N° 2057.
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocer de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ITALO ATENCIO, en contra de la decisión de fecha 03 de Abril de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS MAGALLANES GOMEZ, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal.

Luego de recibidas las actuaciones, se sorteó la causa, correspondiendo la ponencia a CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso de apelación el día 16 de mayo de 2003, por reunir los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de analizar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:



PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado ITALO ATENCIO, parte recurrente, señaló como fundamento central de su apelación lo siguiente:

“...Ahora bien consta en acta Policial de fecha cinco (5) de diciembre (12) del año dos mil uno (2001), acto procesal de forma aviesa, en donde sin atender a los principios y garantías procesal, consagrados en los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó y fue apreciado indebidamente por el Juzgado Primero de Control, como un Elemento de prueba QUE FUE APRECIADO Y VALORADO POR EL SENTENCIADOR COMO UN SIMPLE ELEMENTO COINVICCIÓN (FOTOGRAFIAS)...”
“...Al apreciar como un simple medio de convicción las fotografías mal incorporadas en la presente causa, empleando el calificativo de “simple”, de naturaleza inexistente en la doctrina procesalista Penal Venezolana, violó lo expuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”
“...Preliminarmente debemos observar ciudadanos magistrados, que la fundamentación legal a los efecto de la evacuación probatoria de los referidos rollos de fotografías, contenidos y mencionados en la precitada acta policial, esta esgrimido y sustanciado en normas de orden legal, que no guardan ningún tipo de relación con la prueba colectada, y que muy lamentablemente la Juzgadora de instancia invocó explanando “QUE LAS FOTOGRAFIA FUERON INCORPORADAS SIGUIENDO LAS NORMAS DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”; a este respecto, los artículos 108, 109 y 186, se refieren a las atribuciones del Ministerio Público, a la sustitución de los Fiscales del Ministerio Publico, a la sustitución de los Fiscales del Ministerio Público y por ultimo a la citación del ausente en materia de actos procésales, no podemos comprender como pueden sustentarse actividades probatorias conformadas en normas reformadas en el tiempo y en el mote de los capítulos del Código adjetivo penal; concurrentemente debo argüir, los precitados rollos de fotografía a los efectos de su colección, preservación y resguardo de esa evidencia física, debió incorporarse al presente proceso y así lo reconoce expresamente la sentenciadora, de conformidad con el procedimiento de experticias regulados en los artículos 237 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ser ordenada la practica de EXPERTICIA, sobre el precitado rollo de fotografía colectado, ordenado por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción, por ser el que ejerce la acción Penal, en la cual se debió juramentar a un perito, a los efectos que presentara informe detallado de cómo garantizar el debido proceso y la contradicción probatoria garantía regulada en este novedoso Código Orgánico Procesal Penal tantas veces señalado; así las cosas con estos elementos de convicción obtenida de forma ilegal e inconstitucional, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de control, no da cumplimiento a los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal...”

“... DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, INDEBIDAMENTE
INCORPORADAS A LA PRESENTE CAUSA...”

“...debo observar con asombro procesal, que la aprehensión de los imputados antes referidos, se produjo en fecha treinta (30) de noviembre (11) del 2001, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalados en las actas policiales, y sin embargo transgrediendo la norma antes señalada, la Fiscalía del Ministerio Público sin realizar ningún tipo de requerimiento, el juzgado tercero de control se traslada INAUDITA ALTERAM PARTE, tomarle declaración a los imputados antes señalados, MIL OCHENTA HORAS (1080) DEPUSE, que estos fueron aprendidos con el único fin de incriminar a mi defendido de forma ilegal, con pruebas que violentan abiertamente el régimen procesal probatorio en especial al debido PROCESO LEGAL, previsto y protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Procesal Penal vigente, los cuales explicaré en los siguientes capítulos...”
...” en el presente acto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2003, existe una carencia de estos extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente, a que motiva y da por demostrado hechos inexistente en la causa y no demostrado por la presentación fiscal tal cual se ha demostrado en la presenta recurrida, lo cual por interpretación restrictiva de la norma, generaría interpretación y en consecuencia tal cual lo ha dicho nuestro máximo Tribunal, violación al sagrado derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso previsto en el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presente sentencia en inmotivada, ya que sus presupuestos fácticos, no se ajustan a la verdad procesal de la presente causa”...
...” Igualmente el recurrente solicita Interponer en contra del auto de Medida Judicial Privativa de libertad, en contra del Ciudadano LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ, proferido por el juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Violación al debido proceso y derecho a la defensa igualmente se solicita se resuelva con lugar la apelación interpuesta, decretándose la nulidad de la decisión interlocutoria del tribunal tercero de control o la revocatoria del auto interlocutorio de aprensión de fecha 16 de enero del 2002”...



SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 11 de abril de 2003, el representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en el presente proceso, de cuya lectura destacamos lo siguiente:


“... De la lectura realizada al escrito de apelación presentado por el abogado recurrente, se observa que el mismo se refiera a dos puntos en especifico a saber: PRIMERO, señala que la ciudadana Juez de Control al momento de tomar la decisión, se baso en pruebas Ilícitas, tales como fotografías en donde aparece el imputado y las declaraciones rendidas por los ciudadanos DANNY TORREALBA, JUAN CARLOS HARRY y MIGUEL ANGEL BARRERA, que según su criterio fueron incorporadas indebidamente al proceso; y, SEGUNDO, en que el auto dictado por el tribunal es inmotivado.
Ahora bien, en primer lugar, la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que las fotografías en donde aparece el imputado LUIS JOSE MAGALLANES, fue ocupado de manera lícita durante la visita domiciliaria en las habitaciones del Hotel Flamingo donde se encontraban hospedados los imputados y en relación a las declaraciones de los Ciudadanos DANNY TORREALBA, JUAN CARLOS HARRY Y MIGUEL ANGEL BARRERA, igualmente estableció que de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal, los imputados tienen derecho a declarar cuantas veces quieran y en caso de estar privados de libertad, deben hacerlo ante el Juez de Control; en este sentido, concluyó que los referidos elementos de convicción que sirven para fundamentar una medida de carácter eminentemente procesal y para asegurar que se cumplan los demás actos del presente proceso.
Además es de acotar, que esos no fueron los únicos elementos de convicción en que se basó el Juez en el momento de tomar la decisión, lo cual se puede apreciar del auto de privación Judicial preventiva de Libertad, en donde tomó en cuenta todos los elementos de convicción existente en el expediente y que fueron recogidos en la fase investigativa; tal como lo plasmo en el auto de fecha 03 de abril de 2003, en los puntos A, B, C, D, E Y F.
Igualmente, quedó establecido en el auto de la presentación del imputado y así lo señala el Juez de la decisión recurrida, que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditado en las actas la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 460 y 278 del Código Penal, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado LUIS JOSE MAGALLANE, es el autor de eso hechos y que existen la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual surge de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez (10) años de privación de libertad y además el imputado en referencia no presenta residencia fija en la jurisprudencia del Estado Nueva Esparta.
En segundo lugar, alega el recurrente, que el auto por medio del cual se acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSE MAGALLANES, es inmotivado. Al respecto, esta representación del Ministerio Público señala que solo basta con mirar el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, 03 de abril de 2003, para darse cuenta que este alegato del recurrente no tiene ningún fundamento, en efecto la ciudadana Juez de Control, realiza un debido análisis de los elementos de convicción que se presentaron en la audiencia de presentación y luego de concatenarlos entre sí y de hacer un razonamiento lógico de los mismo, consideró que por la gravedad del hecho objeto del presente proceso, era procedente decretar la medida de privación de libertad...”

“... En tal sentido solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del abogado defensor del imputado LUIS JOSE MAGALLANES...”



TERCERO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de abril de 2003, luego de realizada la audiencia oral de imputación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, el Tribunal de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Transcribimos a continuación:


“...Siendo la fase, preparatoria la que inicia la investigación, la cual permite al fiscal, recopilar datos que provengan de la víctima, imputado y de cualquier particular, los cuales posteriormente se convertirán en pruebas. Haciendo honor a su nombre FASE PREPARATORIA, nada obsta para el Fiscal del Ministerio Público ordene la incorporación de las fotografías a través de una experticia, pues constituye un elemento que podrá o no ofrecer en la acusación, y las partes ofrecer su refutación o solicitar el nombramiento de peritos expertos en fotografía para realizar una contra prueba, y no su objeción priori en esta etapa., en tal sentido este Tribunal considera que las fotografías son datos recopilados por el Fiscal en la fase de investigación de manera lícita, sin que viole el debido proceso, por otro aspecto, si se excluyen las fotografías como medio de convicción, el resultado de esta decisión será el mismo, es decir existen el las actas suficientes elementos para soportar la decisión que se analizará en el punto tercero.
Por otro lado, las declaraciones de los imputados DANNY TORREALBA, MIGUEL ANGEL BARRERA Y JUAN CARLOS HARRY SUAREZ, han sido incorporadas a la investigación respetando las formas esenciales o sustancias con que se debe revestir la declaración de los imputados, vale decir, sin juramento, de manera libre y espontánea asistido de defensa, ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.1 constitucional, y los artículos 125 ordinal 6º y 130 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que las diligencias deberán proponerse ante el Fiscal del Ministerio Público, el cual podrá ordenar su realización si las considera útil y pertinente para la investigación, tal es el tenor del articulo 305 ejusden, los imputados la solicitaron ante el Fiscal del caso, y este la tramitó ante el Tribunal, pues los imputados ya estaban a la orden de un Tribunal y no del Fiscal del Ministerio Público, habiéndose producido la presentación donde el Fiscal precisamente lo pone a la orden del Tribunal, aunado a que dicha diligencia radica en la propia declaración de los imputados, y que en el propio escrito de la solicitud manifiesta su voluntad de declarar ante el Tribunal lo más pronto posible, el Ministerio Público actuó apegado a derecho, tal como lo dispone el articulo 130 segundo aparte de la Ley Procesal, cuando dispone que: “...si el imputado ha sido aprendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declaré ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión: este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor...”

“...En consecuencia, SE DECLARA VALIDAS LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS DANNY TORREALBA, MIGUEL ANGEL BARRERA Y JUAN CARLOS HARRY SUAREZ, Y SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ELLAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Así se declara...”

“...En este orden de ideas, el Tribunal acredita la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tales hechos han sido descritos por el Fiscal y soportados con suficientes elementos para subsumir la acción en un hecho que la ley describe punible, tal averiguación exige del Juez no solo verificar el principio de legalidad, establecido en el articulo 49.6 constitucional, en relación con el articulo 1º del Código Penal, sino también que ese principio universal este soportado en la imputación del Fiscal, con elementos fácticos capaces de acreditar en primera fase, los tipos penales imputados...”

“... los anteriores elementos parcialmente trascritos aunados a las declaraciones de los imputados, a juicio de esta Juzgadora constituyen fundados elementos de estimar o creer la posible participación o autoría del imputado en los hechos punibles descritos, así se desprende que el 15 de enero de 2001, el imputado DANNY TORREALBA, indica que: estando en ciudad Bolívar conjuntamente con MAGALLANES, viajaron a la isla a comprar una ropa, que se hospedaron en el Hotel Flamingo que hicieron las compras y al día siguientes fueron a la playa en Juan Griego y cuando iban pasando frente al negocio de unos chinos en un centro comercial, llegó MAGALLANES y les dijo que entraran para cometer el delito de robo y luego de cometerlo MAGALLANES, les dijo que se echaran la culpa que el los sacaba ya que conocía gente pero el no regreso más...”

“... en consecuencia este Tribunal, estima que el Ciudadano JOSE LUIS MAGALLANES GOMEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles descritos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”

“...Al respecto cabe señalar, que efectivamente existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que el delito mas grave contiene una pena de privación de libertad, que supera los diez años en su limite máximo es decir 16 años de presidio, y el delito afecta dos bienes jurídico vale decir, la propiedad y la integridad física de las víctimas, en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado Ciudadano JOSE LUIS MAGALLANES GOMÉZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º y 3º párrafo primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del causado a las victimas.

El Tribunal considera que la actitud del imputado en la primera audiencia de presentación es un acto propio de su defensa y en consecuencia no existe por este hecho presunción razonable de peligro de fuga previsto en el numeral 4º del articulo 251 del Código señalado. De igual manera se decreta el procedimiento por la vía ordinaria, ya que el mismo fue detenido mediante orden de captura. Así se decide...”


TERCERO
DE LA MOTIVACIÓN

En prima facie, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de motivación, respecto de los puntos indicados, y si tal omisión –señalada por la defensa- debe provocar, necesariamente, la nulidad de lo actuado o la revocatoria de la decisión, objeto de impugnación.

Así, del análisis de la decisión datada 03 de abril de 2003, se observa que, la Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, decidió previamente la incidencia sobre nulidad absoluta invocada por la defensa, que descansa principalmente, en la solicitud de invalidación de fotografías y testimoniales incorporadas –según el recurrente- en contravención con disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto el punto anterior con cita de las disposiciones legales y el criterio que atendió la Juzgadora para declarar válidas las probanzas aportadas, de inmediato pasó a considerar acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, elaborando un compendio de elementos fácticos, con suficiente idoneidad para demostrar la corporeidad de esos hechos punibles, conforme con la norma contenida en el artículo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

A continuación realizó una síntesis concatenada de declaraciones de testigos y de los propios testimonios de los imputados, relatando hechos y circunstancias que le permitieron demostrar la participación en los hechos del imputado JOSÉ LUIS MAGALLANES, en los delitos nombrados, cumpliendo de este modo con la exigencia legal contenida en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, consideró la presunción razonable de peligro de fuga, aduciendo la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado a las víctimas.

Resolvió la prosecución del caso por la vía ordinaria, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, atendiendo la normativa consagrada en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la primera denuncia que hace el recurrente, relativa a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del Imputado JOSÉ LUIS MAGALLANES, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

Es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Si bien, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos no deja de producir perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva, resultar inocente.

Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia del delito, de los elementos de convicción y de la presunción razonable para justificar el peligro de fuga, requisitos de impretermitible cumplimiento para dictar una medida coercitiva como la privación preventiva de libertad.

En el caso analizado, la Juez que emite el fallo, luego de verificar las actas y atender los pedimentos de las partes, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción probatoria para decretar la privación judicial contra el imputado JOSÉ LUIS MAGALLANES GÓMEZ, afectando el derecho a la libertad, pero con base en los medios probatorios que le fueron ofrecidos en la audiencia de presentación.

Así, el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales del ser humano, requiere del juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y los intereses que tal afectación trata de proteger, es decir, la recurrida decreta la medida restrictiva (interés particular) para proteger la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos (interés general o preponderante) .

La Sala advierte –de la simple lectura de la recurrida- la existencia de la motivación suficiente, para determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, así como su incuestionable utilidad en el caso concreto, dados los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado.

Tales ilícitos son los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, e inexorablemente se justifica la medida de coerción impuesta, por ser necesaria y proporcional para alcanzar los objetivos de justicia social.

De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención; no se hace oficioso, útil o necesario la declaratoria de invalidez de lo actuado.

Por otra parte, las nulidades –en tanto se traducen en la ineficacia de un acto procesal- están íntimamente vinculadas al cumplimiento o no de las garantías que conforman el debido proceso, y sólo cuando éstas se violan y se produce indefensión, originando injusticias o impunidad, se puede hablar de nulidades implícitas o virtuales.

En el caso analizado, vemos que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dio apertura a la audiencia, estando presentes las partes y el imputado. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio, quien hizo sus imputaciones, al Imputado, a la Defensa, quien hizo sus correspondientes alegatos, culminando la Juez, al pronunciarse sobre lo planteado. No obstante el recurrente, alegó la violación del debido proceso, sin precisar su afirmación, pues todos y cada uno de los puntos indicados fueron debidamente resueltos en la decisión impugnada, debiendo concluir la Sala, que se trata de disconformidad con el fallo más que de infracciones de índole constitucional y legal.

Del contenido integral de la decisión impugnada, se observa que:

1) Existió defensa y por tanto asistencia jurídica representada por el Defensor, Ab. Italo Atencio;
2) Que los hechos fueron imputados al ciudadano JOSÉ LUIS MAGALLANES GÓMEZ, de manera clara y específica por el Ministerio Público;
3) Que la defensa tuvo la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer cabalmente su función
4) Que se ejerció el derecho a recurrir contemplado tanto en la Constitución Nacional como en los tratados y convenios internacionales
5) Que el imputado fue oído por su Juez Natural, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
6) Que no fue obligado a confesarse culpable ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos
7) Que se verificó el Principio de Legalidad (El hecho cometido está previsto previamente en nuestra legislación como delito)
8) Que no ha sido juzgado antes por el mismo hecho punible

Para mayor formación sobre el punto comentado, nos permitimos transcribir parte de las sentencias Nº 99, 2 y 312 de fechas 15-02-2000, 24-01-2001 y 20-02-2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“ ... Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva...”.

“.. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”

“... reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.”
De manera que, con sustento en las jurisprudencias citadas y con estricta sujeción al conflicto planteado, nos resulta imperioso colegir que NO SE PRODUJO LESIÓN AL DEBIDO PROCESO, por lo que no podemos hablar de nulidad, sobre todo porque los fundamentos de la prisión preventiva decretada en contra del imputado JOSÉ LUIS MAGALLANES, que motivaron la impugnación, son idóneos y arrojan suficiente claridad sobre el sustento fáctico y jurídico que atendió la Juez de la recurrida para dictaminar.

Punto aparte que merece ser aclarado es el alegado como inmotivación de la decisión por el impugnante.

Al respecto cabe observar que, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha definido la falta de motivación como el vicio que afecta a la sentencia, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, omitiendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.

Si partimos de la premisa que nos señala que la sentencia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho (Sent. 271 de fecha 08-03-2000. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros) el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Desde esta perspectiva, tratándose de una obligación del Juez Sentenciador, debemos observar que la recurrida, aún cuando se trata de un mero auto de privación judicial preventiva de libertad, contiene en su estructura formal capítulos destinados a la comprobación de los hechos y circunstancias, a la resolución de incidencias previas propuestas por la defensa durante el acto de presentación, otro capitulo sobre los hechos que el Tribunal estimó comprobados con el correspondiente análisis de las declaraciones de los testigos y de los imputados, para culminar con la demostración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la relación coherente de elementos de convicción probatoria reveladores de la autoría o participación del imputado y la estimación del peligro de fuga. Culmina con la parte dispositiva, que impone la medida judicial de coerción personal.

Advertimos que existe la plenitud hermética del fallo, es decir, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse a sí mismo, de cumplir con los requisitos exigidos para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le priva de la libertad. La decisión analizada reunió los requisitos requeridos por las normas procesales correspondientes, es decir, las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que legitiman al Juez de Control para decretar la privación de libertad.

Estas razones de derecho, con sustento en jurisprudencia constante, nos permiten desestimar la denuncia interpuesta por la parte recurrente, con base en el motivo de falta de motivación de la decisión. ASÍ SE DECLARA.


Con base en estas razones, se declara sin lugar la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Confirma la decisión judicial de fecha 03 de abril de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado JOSÉ LUIS MAGALLANES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, sobre la base de supuesta violación del Debido Proceso.

Segundo: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Italo Atencio, fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los 28 del mes de Mayo de 2003.
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dra. DelValle Cerrone Morales



Dr. Juan A. González Vásquez


La Secretaria


Dra. Thais Aguilera


Causa N° 2057.