REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA Nº 2055.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: HENRY JOSÉ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.827.417, casado, residenciado en la Calle Mérito de Los Cocos, Casa N° 8-7, color amarilla, cerca del centro Cultural Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de HENRY JOSÉ SUAREZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa en fecha 06 de mayo de 2003, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, signada con el N° 4C-721-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial.
El 07 de mayo de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 11 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 14 de mayo de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidir la procedencia o no de la incidencia planteada.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Alzada, la Apelación interpuesta por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de abril del año 2003, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, fecha 31 de marzo de 2003.
En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº 2055, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Observa la Alzada que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la violación al debido proceso contenido en el artículo 49.8 Constitucional, al quebrantarse el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, al admitir en la Audiencia Preliminar, las pruebas ofrecidas por la defensa, cuando ya había precluido el lapso fijado a tal efecto.
El recurrente, alega la violación del Debido Proceso y del derecho a la defensa de las partes y trae a las actas un pronunciamiento vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Sentencia N° 2532).
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, pretende con el recurso de impugnación, que se corrija la situación jurídica infringida; que se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, por haber sido solicitadas extemporáneamente; se declare con lugar el recurso de impugnación, el cual intentó conforme al artículo 447.5° Adjetivo Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Revisada la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 28 de febrero de 2003, fue fijada nuevamente para el día 31 de marzo del corriente año, tomando en cuenta el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha reabierto el lapso una vez que se ha refijado el acto de la audiencia preliminar, y la defensa oportunamente ha presentado sus escritos, es por lo que se declara sin lugar la oposición…aunado a la circunstancia de que la defensa puede ofrecer las pruebas de las cuales tenga conocimiento luego de consignada el escrito de acusación. ASI SE DECLARA… SEGUNDO.- Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico procesal penal, por no ser contrarias a derecho….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, esta Sala establece que, es necesario detallar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
En primer término, la Sala advierte que el recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
El propósito y razón del Legislador Patrio, al consagrar esta disposición legal, lo fue el de subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes, a quienes el fallo judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además sea irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con certeza lo que significa un gravamen irreparable, algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al tratar sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Las normas contenidas en el proceso civil, pueden ser aplicadas al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por ello, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
El recurrente, invoca que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta Sala, considera que se ha vulnerado el principio rector del Debido Proceso a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que se observa, en el acta de la Audiencia Preliminar que corre a los folios 51, 52, 53, y 54 de las presentes actuaciones procedímentales, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, expresó lo que a continuación sigue: “…Revisada la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 28 de febrero de 2003, fue fijada nuevamente para el día 31 de marzo del corriente año, tomando en cuenta el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha reabierto el lapso una vez que se ha refijado el acto de la audiencia preliminar, y la defensa oportunamente ha presentado sus escritos, es por lo que se declara sin lugar la oposición…aunado a la circunstancia de que la defensa puede ofrecer las pruebas de las cuales tenga conocimiento luego de consignada el escrito de acusación. ASI SE DECLARA…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
El caso bajo examen no cumple con los deberes que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de las disposiciones contenidas en el artículo 328 en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, el cual consagra ampliamente la noción del Debido proceso, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio sobre este principio universal. Así, en sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala, estableció claramente el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
En consecuencia, esta Sala considera que se vulneró el derecho del recurrente al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el acto de la Audiencia Preliminar, se dio todo lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la defensa consignó escrito de pruebas de manera extemporánea, toda vez que, no está autorizado para ofrecerlas en una segunda oportunidad, sino una vez notificado, para la Audiencia Preliminar, cinco días antes de la celebración de la misma. Las partes están facultadas para introducir las pruebas que producirán en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, como lo indica la norma adjetiva penal del artículo 328. 7°., sólo dentro de ese intervalo de tiempo.
Por ello, se ha sostenido reiteradamente, que la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas, y que los actos procedímentales deben realizarse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente y demás Leyes Especiales.
En tal sentido, las partes deben ofrecer sus pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. El caso que nos ocupa, la Audiencia Preliminar, según auto de fecha 07 de febrero de 2003 (folio 19) de las presentes actuaciones se fijó para el día 26 de febrero de 2003 a las 11 de la mañana. Fecha (26-02-03) en la cual, se constituyó el Tribunal A Quo, para la celebración de dicha audiencia y por no producirse el traslado del imputado de autos se difirió para el día 31 de marzo de 2003, según auto de fecha 28 de febrero de 2003, que riela al folio 30 de las presentes.
Sin embargo, no es sino en fecha 10 de marzo del año en curso, cuando la defensa ofreció por escrito las pruebas que produciría en el juicio oral y público (folio 39).
Es bien importante destacar, que no está permitido a los jueces reabrir lapsos de oficio, sino que se debe cumplir con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal vigente y en este caso en particular, la defensa debió ofrecer sus pruebas por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que en este caso fue fijada su celebración el día 26 de febrero de 2003.
El derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía un lapso de treinta días de audiencia, los cuales empezaban a computarse desde el día siguiente al del acto de cargos o al de la contestación de las excepciones de previo pronunciamiento. Este lapso continuaba y podía interrumpirse o reabrirse en los casos expresamente determinados por la Ley o por motivo no imputable a la parte que tenía derecho a ofrecerlas.
Durante el lapso de promoción o de ofrecimiento de pruebas, si el Juez observaba que el procesado o su defensor no habían consignado el escrito de pruebas, podía de oficio reabrir el lapso por diez (10) días más, caso que no sucede en el proceso acusatorio penal, precisamente, por tratarse de las facultades propias de las partes que no pueden ser suplidas de oficio por el Juez.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece normas complementarias de este sistema acusatorio penal. El artículo 202 consagra el principio general de la improrrogabilidad de los lapsos o términos, así: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Resaltado de la Corte)
En razón de lo anterior, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene por obligación, cumplir con lo indicado en la norma establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y preservar de ese modo la seguridad jurídica que aspira el justiciable, cuando accede a la Administración de Justicia para la resolución de conflictos.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y que esta Alzada comparte en su totalidad.
También, debe resolver de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control, en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y actos procesales, los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal.
Por último, por estos razonamientos lógicos, esta Sala considera que debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación de autos, formulado por el representante del Ministerio Público en el caso subjudice, debido a que son los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, en prima facie, quienes deben velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Adjetivo Penal, en la Carta Fundamental y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo declara inadmisibles las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, por extemporáneas.
Revóquese parcialmente la decisión del Tribunal de la recurrida. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN de fecha 31 de octubre del 2001, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas presentadas extemporáneamente por la defensa. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, fundamentada en el Artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA F.
Causa no. 2055.-