Causa Nº 0091
Ponente: CRISTINA AGOSTINI CANCINO
La Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…NO DEBE esta juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación analógica que a éste, también le está vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma...tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe...una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 2, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial...por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... en resguardo del debido proceso, una buena y sana administración de Justicia...de lo que antecede, resulta obvio que el juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio...no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Controlo Nº 2, del mérito de la investigación y por haber calificado el procedimiento como ORDINARIO, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos...de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad... lo que constituye causal de inhibición obligatoria...”
SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales que justifican su separación de seguir conociendo la causa N° 0091 seguida en contra del adolescente YOHANNY BOLAÑOS MOLINA.
TERCERO: Vale destacar, que todos estos pronunciamientos que realiza el Juez de Control, luego que ha analizado de manera cuidadosa las actas que conforman la investigación dirigida por el Ministerio Público (inspecciones técnicas, declaraciones, denuncias, experticias, etc), después que ha escuchado las solicitudes de las partes (fiscal y defensa) y la declaración del imputado, son circunstancias que inhabilitan a la jueza inhibida para tomar una nueva decisión, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el artículo en comento ha establecido:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Siendo que la imparcialidad tiene un alto sentido de subjetividad, se hace necesario que el juez alegue las razones por las cuales considera que su imparcialidad para conocer del asunto se ve afectada, en el presente caso, la parcialidad que declaró la referida Jueza, se debe al hecho incontrovertible de haber conocido del asunto actuando en otra fase del proceso, lo que la incapacita para conocer en esta fase de juzgamiento, precisamente, por lo que la doctrina española conoce como incompatibilidad lógica de funciones judiciales, aduciendo la incompatibilidad que existe para el Juez que ha conocido en una fase, entrar a conocer de otra.
Así, nuestra ley, ha considerado de manera muy clara, que el haber emitido opinión previa es una causal que obliga al juez a abstenerse de conocer del asunto y garantiza, en otro sentido, a la parte afectada, el derecho de recusarlo.
Si bien en nuestra ley, tiene el Ministerio Público amplias facultades de investigación, el Código exige que muchos actos de alto contenido probatorio, sean autorizados por el Juez de Control, además de que, el Juez en esa fase, debe apreciar todos estos medios para poder dictaminar sobre la existencia del hecho punible, sobre la acreditación en la investigación de fundados elementos de convicción, y así, decretar detención preventiva u otra medida cautelar.
En adición a lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció como garantía la imparcialidad del Juez, y en el ordinal 3° del artículo 49, expresa:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3°) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ...”
Por otra parte, no es admisible que en un sistema de eminente corte acusatorio como el nuestro, el Juez que conoció en la etapa preliminar del proceso, sea el mismo que celebre la audiencia del juicio oral y público, pues, tal situación no sólo violaría garantías constitucionales consagradas a favor del imputado, sino que además desnaturalizaría la función propia del Juez, que no es otra que juzgar, sin ventajas, sin prejuicios, sin opiniones preconcebidas, vale decir, con transparencia e imparcialidad.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines que se de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° de La Independencia y 144° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Ponente
MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Miembro
LA SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA F
Causa N° 0091.-
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