REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Causa Nº 2060.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la inhibición planteada por YOLANDA CARDONA MARÍN, Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Control N° 2. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “ Estando como Juez …de Juicio N° 2…, en fecha 09 de Agosto de 2001, me aboque al conocimiento de la presente causa, (f.151 cuarta pieza); posteriormente en fecha 18-03-02 la Representación Fiscal, solicitó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar así como del Auto de Apertura A Juicio (f.2,3,y 4) de la quinta pieza; en fecha 19 de Marzo del 2002, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y al efecto se anulan todos los actos consecutivos que dependía de él, por lo que ordene realizar una AUDIENCIA PRELIMINAR tal como corre desde los folios (7 hasta el 19 de la quinta pieza) de la presente causa.- (Sic)
De acuerdo a lo expuesto, se desprende que conocí de la presente causa, estando como Juez…de Juicio N° 2…, y omití opinión. Actualmente me corresponde conocer de la misma…solo que en aras de mantener incólume una Recta y Sana Administración de Justicia, procedo a INHIBIRME de manera OBLIGATORIA de conformidad con el artículo 87, por haber emitido opinión en la causa, artículo 86, ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales: Auto de abocamiento; solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y Decisión de la Inhibida como Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerando por esta Sala, al plantear la Jueza Inhibida la incidencia que se examina, que la misma constituye, emisión de opinión, causa que afecta la imparcialidad de la misma. En razón de ello, esta Alzada, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de control número dos (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° de La Independencia y 144° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
Causa N° 2060.-