REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción



Causa Nº 2059
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por el Dr. Julián Antonio Milano Suárez, Juez (Suplente) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en el proceso seguido contra los ciudadanos DAYS MARGARITA LÓPEZ, JULIO CÉSAR GARCÍA y ANDERSON JOSÉ ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Julián Milano Suárez, considera que está incurso en la causal invocada, por haber intervenido como defensor privado de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZAPATA y JULIO CÉSAR GARCÍA, acusados en la presente causa; y en consecuencia, cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones encomendadas, aún estando ajustada a derecho, correría el riesgo de ser parcial.

Reprodujo como elementos probatorios, diligencias suscritas por su persona, en su condición de defensor privado de los mencionados acusados de autos.

De seguida se pasa a examinar si el Dr. Julián Milano Suárez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. (Subrayado de la Corte).

Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos, que al estar previamente determinada obliga al Juez a inhibirse sin esperar a que se le recuse. El artículo 87 ejusdem así lo dispone:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Subrayado de la Corte).
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de su intervención en la presente causa, como defensor privado de los referidos acusados, encontrándose, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera. Además se encuentra suficientemente probada la causal que alega con el documento adjunto.

Conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.

Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor del imputado, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, Dr. Julián Milano Suárez, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2003. Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.


La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino




Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dra. DelValle Cerrone Morales



Dr. Juan A. González Vásquez


La Secretaria


Dra. Thais Aguilera.







Causa Nº 2059