REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 21 de Mayo de 2003
193º y 144º
Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2003) por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha tres (3) de Febrero del año en curso (2003) mediante la cual por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Ciudadano Julián José López, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4° ejusdem.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2058 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
Que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
Que el incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Ahora bien, el recurrente impugna la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del artículo 447 (Apelación de Autos) del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República por medio de Sentencia N° 239 de fecha 15 de Mayo del año 2002 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, determinó que la decisión judicial dictada en el Procedimiento por Admisión de Hechos es una sentencia definitiva aun cuando no es dictada en juicio oral y público y por consiguiente recurrida conforme lo previsto para la Apelación de la Sentencia Definitiva en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo expuesto a priori, el Tribunal Ad Quem desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. THAIS AGUILERA