REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
Del Estado Nueva Esparta


JUEZ PONENTE: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


Corresponde a esta Sala conocer de la presente Causa, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PERFECTO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.501, con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana ORLANDA FERNANDEZ, madre de la occisa MARYANDYS JOSE FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/99 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA interpuesta por el prenombrado profesional del derecho.

A los fines de decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Se desprende del acta levantada al efecto y cursante en autos, que en fecha 16/11/99, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la causa N°1C231, seguida al imputado ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, contra quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, formuló acusación por la comisión de los delitos de HOMIDICIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 encabezamiento y 278 en relación con 89, todos del Código Penal. Igualmente, a dicha acta consta que durante el desarrollo de dicha audiencia, el abogado querellante LUIS PERFECTO, con el carácter de representante legal de la víctima ciudadana ORLANDA FERNANDEZ, presentó querella contra el mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 en relación con el 89, todos del Código Penal. Seguidamente, el Tribunal a quo, una vez escuchada la exposición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no admitiendo la querella interpuesta por el Dr. LUIS PERFECTO, y habiendo el imputado admitido los hechos del proceso, el Tribunal paso a decidir, declarándolo CULPABLE de la comisión del los delitos de HOMIDICIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 encabezamiento y 278 en relación con 89, todos del Código Penal, CONDENÁNDO al acusado ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 22/11/99, el querellante Dr. LUIS PERFECTO, presenta escrito de apelación, en su condición de apoderado judicial de la victima ciudadana ORLANDA FERNANDEZ, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en contra de la decisión emanada de dicho Juzgado, a través de la cual niega la admisión de la querella acusatoria durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16/11/99. Riela a dicho escrito al folio 79, entre otras cosas, que el querellante alega que el Juez de Instancia niega la admisión de la querella, a pesar de que la misma fue presentada en tiempo útil, puesto que había sido notificado en fecha 15 de noviembre de 1999 para acudir a la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 1999 y por ello presentó acusación en esa fecha, conforme la parte final del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión debe ser anulada ya que se le viola el derecho a la defensa de su representada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos que fundamentan la Apelación presentad por el querellante en la presente causa, se estima por una parte, que si bien es cierto del Acta de la Audiencia Preliminar cursante al folio 66 y siguientes, solo se desprende como fundamentación sostenida por el tribunal para Negar la Admisión de la Querella, conforme la potestad rectora del Juez en el proceso penal, los contenidos del artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que del escrito de apelación del querellante a dicha decisión jurisdiccional, no cursa algún tipo de elemento probatorio que lleve a esta Sala a determinar la veracidad de lo argumentado por el querellante en relación a la fecha de su notificación e incluso tampoco del Acto de la mencionada Audiencia Preliminar se desprende alguna observación hecha por las partes o por el Juzgador, sobre la consignación del querellante del referido escrito acusatorio dentro del lapso de ley.

Por otro lado, es de observar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de la referida Audiencia Preliminar (léase 16/11/99) establecía:

Audiencia Preliminar: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar acusación propia, cumpliendo con los requisitos del 303”.

Del texto trascrito se colige, que el Juez de Control, antes de admitir la acusación del Ministerio Público o del Querellante, debe convocar a las partes para una audiencia oral, la cual deberá efectuarse en el día fijado por el Tribunal dentro de uno cualquiera de los comprendidos entre el día diez (10) y el día veinte (20) siguientes a la fecha de la última de las notificaciones. Ello con la finalidad, para que entre la fecha de la última de las notificaciones y la fecha en que ha de celebrarse la audiencia oral quede un lapso mínimo de diez (10) días, las partes estudien el escrito de acusación emanado del Ministerio Público y preparen todos los asuntos que consideren pertinente invocar en la audiencia prelimar; y, la victima por su parte, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación para su comparecencia en la Audiencia Preliminar, podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia. En relación a esto último, esta Sala no puede pronunciarse a favor de lo solicitado por el querellante, toda vez que en autos no cursa algún elemento de convicción demostrativo de que efectivamente, la notificación a la víctima se efectuó el día anterior (léase 15/11/99) a la fecha de celebración de de la Audiencia Preliminar correspondiente (léase 16/11/99), para determinar que la presentación de la acusación privada se hizo dentro del lapso de ley y siendo este un lapso preclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 “parte infine” del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el mismo sin que la víctima se hubiese adherido a la acusación fiscal o presentado querella propia, esta Sala concluye que al haberse presentado la acusación propia el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar sea esta DECLARADA EXTEMPORÁNEA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el articulo 442 del derogado Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS PERFECTO, con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana ORLANDA FERNANDEZ, madre de la occisa MARYANDYS JOSE FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/99 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de la querella interpuesta, por haberse presentado la acusación privada o querella extemporáneamente, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, contrario ello a lo preceptuado en el artículo 330 “parte infine” ejusdem, no violentándose en consecuencia los derechos de la víctima contenidos el artículo 117 ibidem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase la causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

Dra. DELVALLE CERRONE MORALES


Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

JUEZ DE LA SALA JUEZ PONENTE



LA SECRETARIA

Abg. THAIS AGUILERA FIGUERA



CAUSA N° 1356
AAR/taf