REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CAUSA: Nº 2017
PONENTE: CRISTINA AGOSTINI CANCINO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.973.702, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/04/55, de 46 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Villa Juana, casa Nº 103, de color amarillo y verde, Municipio García de este Estado.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº 10.197.446 y 11.535.674, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Números 62.668 y 64.241, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRUZ HERMINIA PULIDO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

Se recibe constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, causa Nº 3M-800/02, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero del año 2003.

El 05 de marzo de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 05 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.

Verificados los trámites anteriores entra a conocer esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa representada por los abogados GERARDO HEINNER ARTEGA e IVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, defensores privados del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA en fecha 14 de enero del año 2003, contra la Decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2002, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
A los efectos de decidir, realizamos previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE


“...PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos quebrantamiento de formas sustanciales que el causaron indefensión a nuestro representado, en virtud, en el Juicio Oral y Público, en la oportunidad establecida en el último aparte del articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la defensa del ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ, alegamos la excepción contenida en el literal “B” del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal...
...concluida la defensa el tribunal paso a tramitar la incidencia planteada conforme lo indica el artículo 346 del Código Adjetivo Penal, dándole la oportunidad a la Representación del Ministerio Público para discutir sobre la misma, una vez consumada la exposición fiscal, solicitamos oportunidad para debatir sobre la incidencia planteada, lo cual nos fue negado por el Tribunal, cercenando el derecho a la defensa del acusado...
...los abogados que integramos la defensa del acusado, no tuvimos oportunidad alguna para debatir sobre la excepción opuesta y oponernos a los alegatos fiscales, lo se puede apreciar del folio tres (3) del acta de debate, específicamente desde las líneas seis (6) hasta la once (11),..
...como se logra observar, no le fue concedido en el derecho de palabra a la defensa para combatir de la cuestión que formó la incidencia, lo cual sucedió en la oportunidad de ejercer la defensa conforme lo índica el artículo 344 en su parte in fine del código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numero 1 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos violación de los articulo 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la publicidad del Juicio, en relación a la lectura de los documentales consignadas como prueba por la representación del Ministerio Público, todo conforme consta dl folio 209 del representante expediente, contenido en el Acta de debate específicamente entre líneas 38 hasta 45...... no se hicieron públicas las documentales ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público y aún cuando se convino en no leerlas totalmente se debió hacer de manera parcial, dando a conocer su contenido esencial, tal como lo establece el articulo 358 del código Orgánico Procesal Penal...
A. INSPECCIÓN OCULAR B. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA C. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL D. ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud, que no fueron analizadas debidamente en la decisión impugnada las documentales promovidas por la representación del Ministerio Público...
...No consta en el cuerpo de la sentencia, análisis, comparación, estudios, razonamiento o cotejo de las documentales antes mencionadas entre si o con las demás pruebas...
...El Tribunal debe analizar todas las pruebas que existen en el procedimiento y apreciarlas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo...
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos falta manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud, que de las disposiciones de los testigos no se logra inferir de manera alguna la participación del ciudadano CESAR GONZALEZ GUEVARA, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado...
... ninguno de los testigos manifestó de manera alguna, que uno de los sujetos que participó en el robo en cuestión era el ciudadano CESAR GONZALEZ GUEVARA, nuestro representado...
... ninguno de los testigos manifestó de manera alguna, que uno de los sujetos que participó en el robo en cuestión era el Ciudadano CESAR GONZALEZ GUEVARA, nuestro presentado...
...ninguno de los testigo manifestó haber visto o identificado al ciudadano CESAR GONZALEZ GUEVARA, a excepción de la victima quien manifestó de forma referencial que unos ciudadanos le habían informado el nombre de “ cesar” haciendo referencia que era hijo de la señora Luisa...
...en el presente procedimiento no se realizó el reconocimiento en rueda de individuos conforme lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba fundamental para establecer la identidad de las presuntas personas que cometieron el hecho punible......No estando clara la identidad del presunto autor del hecho se debió realizar el reconocimiento legal establecido en el articulo 230 de nuestra de nuestra Ley Adjetiva Penal, lo cual no se hizo. De manera se debió promover a la supuestas personas que le indicaron a la victima, el nombre del acusado, lo cual tampoco ocurrió...
...nunca hubo un reconocimiento conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del arma de fuego, pues en Venezuela deben existir aproximada mente mas de cien mil armas con la misma idénticas características, entonces como se llegó a la conclusión que fue el arma de fuego debidamente permisada por las autoridades de Venezuela para aquel entonces la que se utilizó en el punible...
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal, declara la extinción de la acción Penal, por haber operado suficientemente el termino exigido para la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, establecida en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal Venezolano y en consecuencia declare el sobreseimiento del acusado......advertimos a lo largo del procedimiento, que la acción Penal se encontraba suficientemente prescrita y de esa manera fue opuesto como excepción para ser resuelto en la audiencia preliminar. En aquella oportunidad manifestamos, que la representación fiscal le había imputado a nuestro representado, que el día 16 de agosto de 1986, junto al ciudadano Carlos Enrique Figueroa Salazar, robaron a mano armada al ciudadano Luis Barreto Díaz, bajo las condiciones que narra en el escrito acusatorio, imputándole el delito establecido en el articulo 460 del código Penal...
...ahora bien ciudadanos magistrado, en diferentes ocasiones manifestamos, que en todo caso la pena aplicable a nuestro representado, no podría exceder de la pena impuesta al coreo, en virtud que teníamos un precedente, donde un coreo había sido condenado a ochenta años de presidio, todo esto en virtud de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 438 del Código Orgánico Procesal y 106 del Código Penal...
...de lo anteriormente explanado, existía una duda razonable de cual sería la pena aplicable a nuestro representado en caso que fuese condenado, lo cual era resuelto por mandato expreso de la parte in fine del articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Extendiéndose en caso de dudas se debe explicar lo mas beneficioso para el reo, es decir, ocho (8) años. No hacer esto daría lugar a pervertir el sistema de justicia y desdice de la igualdad que se promueve en el texto constitucional...(sic)
...Realizadas a vuelta pluma las anteriores nociones y tomando en consideración que había sido condenado a ocho (8) años el coreo ciudadano CARLOS FIGUEROA, nos crea sin duda alguna una excepción determinante a la hora de fijar el término de la prescripción. En el presente caso estamos en presencia de DOS CO REOS a los cuales se le imputó el mismo delito por el mismo hecho cometido, con la salvedad que uno de ellos ya había sido juzgado y sentencia do a ocho (8) años de presido, por lo que existiendo el presente de la pena impuesta al CO REO de ocho (8) años y ahora impuesta a nuestro representado, numeral 2 del articulo 108, es decir, POR DIEZ AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRESIDIO MAYOR DE SIETE AÑOS SIN EXCEDER DE DIEZ...
...El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2001, en su sala Constitucional, Expediente Nº 00-2205, en referencia al artículo 9 110 del Código Penal ha señalado lo Siguiente:
...” La figura del articulo 110, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este termino no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial. La Formula también se aplica cuando la Ley establece un termino de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por prescrita (Extinguida) la acción Penal.
A juicio de esta sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de prolongación del proceso por acusa impugnable al órgano jurisdiccional, ya que si la dilatación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del juicio que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción”...
...” Es mas, la disposición del articulo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras que el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal)”...
...En el presente caso la administración de justicia no realizó los actos procedimentales para seguirle a nuestro representado el proceso que se había iniciado el día 16 de agosto de 1986 necesarios; no hubo un ejercicio abusivo al derecho de defensa que impidiera el juzgamiento del ciudadano CESAR GONZALEZ y no hubo culpa de este en la prolongación del proceso...
... por todos los argumentos de hechos y derechos anteriormente expuesto solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declare con lugar la presente apelación, anulando la decisión de fecha 2 de diciembre de 2002, publicada íntegramente el día 17 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Tercer de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido como Tribunal mixto y ordenándose la celebración de un juicio Oral y Público nuevo conforme a la Ley o declare el sobreseimiento del acusado por haber operado suficientemente el lapso de prescripción, en caso decida declara primero la solicitud realizada en el particular quinto del presente expediente...”

Asimismo, el recurrente en el presente proceso solicitó a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación, anulando la decisión de fecha 2 de diciembre de 2002, publicada íntegramente el día 17 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal mixto y se ordene la celebración de un juicio oral y público nuevo, conforme a la ley o declare el sobreseimiento del acusado por haber operado suficientemente el lapso de prescripción, previa su declaratoria.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


En fecha 21 de enero de 2003 de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa, señalando lo siguiente:

Contestación al aparte
PRIMERO del Recurso Interpuesto

“Es así que en el acta de debate quedó plasmado lo siguiente:
“Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la defensa quien manifestó que estando en la oportunidad para plantear las excepciones a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, planteaba la prescripción de la acción penal...Seguidamente la ciudadana Juez en virtud de la incidencia planteada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la Penal para la resolución de la misma cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público...” (Negrillas nuestras) (sic).
Se evidencia de lo plasmado en el acta de debate que la ciudadana Juez concedió a las partes el derecho de palabra...
Es por tales razones que esta Representación...solicita...se sirva declarar sin lugar el alegato aquí contestado”.

Contestación al aparte
SEGUNDO del Recurso Interpuesto

“...No obstante haber quedado sentado en actas el acuerdo de las partes en este punto, el cual constituye ahora un alegato de la defensa para impugnar el fallo dictado... el legislador ha permitido a través de la norma contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el recurso de revocación contra las determinaciones que a viva voz emanen de los jueces en sus decisiones en audiencia oral, no hizo uso la defensa en su momento procesal de dicho recurso...
Es así que la ciudadana Jueza de Juicio, prescinde de la lectura de las pruebas documentales en virtud de haber sido estas reconocidas por los expertos y testigos en la oportunidad del juicio, lo cual no fue objetado por ninguna de las partes. Se cumplió de esta forma con el principio de contradicción de la prueba...
En atención a dichas disertaciones, el tribunal de Juicio en una interpretación literal del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió en las declaraciones de los expertos la suficiencia probatoria para dejar perfectamente sentado en el acto del juicio oral y público el porque de las conclusiones vertidas en las diferentes documentales promovidas promovidas por esta Representación, situación que la defensa consintió tácitamente..
.
Contestación al aparte
TERCERO del Recurso Interpuesto

En concordancia con las consideraciones esgrimidas en el capítulo precedente... mal podrían ser apreciadas por el Tribunal de Instancia, aquellas pruebas respecto de las cuales estuvieron de acuerdo las partes en no incorporarlas para su lectura, por considerar suficientemente probados los hechos con los medios de prueba hasta ese momento evacuados e inmediados...

Contestación al aparte
CUARTO del Recurso Interpuesto
Alega la Representación del Ministerio Público que todos los aspectos referentes a este punto del escrito de impugnación debieron tratarse en la oportunidad de las conclusiones del debate que tuvo lugar en el Tribunal de mérito correspondiente.
Consideró a través de fragmentos de la sentencia cuestionada, referidas a declaraciones de testigos, expertos y víctima que la decisión en cuanto al aspecto de valoración probatoria se realizó de manera coherente, lógica y concordante.

Contestación al aparte
QUINTO del recurso interpuesto

Adujo el Ministerio Público, la interrupción de la prescripción a través del auto de detención dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el contenido de los artículos 108 ordinal 1º y 110 del Código Penal, solicitando la improcedencia de la cuestión alegada.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, señala en la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002 lo siguiente:

“...En el debate oral y Público llevado a efecto el día 02 de diciembre de 2002, para conocer de la causa incoada contra el ciudadano: CESAR ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, ya identificado, la cual fue remitida a este Tribunal de juicio Nº 03 y constituyéndose posteriormente el tribunal Mixto integrado por las personas antes identificadas, dicha remisión fue hecha mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, por el Tribunal de control Nº 03 de este Mismo Circuito Judicial Penal y donde la Fiscalía presente formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, siendo el mismo delito admitido por el Juez de control en el acto de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el 26 de abril de 2002 y que consta además en el auto de apertura a Juicio de fecha 30 de abril de 2002 y que consta a demás e el auto de apertura a Juicio de Suárez, en su condición de Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que lo acusó la Fiscalía para el régimen privado de su libertad, en virtud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal de control Nº 2 a cargo de la Dra. Avilamar Alvarez, el 01 de febrero de 2002 fecha de su presentación ante dicho Tribunal por parte del Ministerio Público, de conformidad con los ordinales 1º, 2º, 3º del articulo 250 así como los artículos 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el hoy acusado por encontrarse solicitado, había sido detenido por funcionarios policiales del Estado, en virtud de un auto de detención Judicial dictado por el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Noviembre de 1993, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal...
...también señala la Fiscalía del Ministerio Público que ya existe sentencia condenatoria en contra de otro Ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, quien era el acompañante del hoy acusado CESAR ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, el día que ocurrieron los hechos, dictada por el Juzgado Superior Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...
... el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO: CESAR ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, ya identificado de acuerdo a la imputación fiscal en la misma que enfrenta el presente juicio oral y público privado de su libertad como ya se dijo anteriormente, en virtud de haberse decretado por parte del tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Código Orgánico Procesal Penal y a quien ante la policía del Estado, había puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal Transitorio, luego de que se había ordenado su captura por parte del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de un auto de detención Judicial, bajo la vigencia del derogado Código de enjuiciamiento criminal, fecha 19 de noviembre de 1993. recibiéndose además la declaración del acusado en el referido debate, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, así como consta en el acta levantada a tal efecto y que indica la forma en la cual se desarrolló el mismo...
...Por su parte la defensa, opuso una (1) excepción Judicial durante su intervención inicial, basada en el literal “B” del ordinal 2º del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal pronunciarse sobre la misma y referida a la prescripción de la acción Penal, considerando que esta había operado si se tomaba en cuenta que la averiguación se había iniciado el 17 de agosto de 1986, así como el término medio de la pena a imponer o sea 12 años, habiendo trascurrido entonces un tiempo mayor de 16 años, y que la Fiscalía no había promovido pruebas para comprobar su interrupción con el auto de detención dictado en contra de su defendido, el cual pidió ser desestimado en virtud de la entrada en vigencia del nuevo proceso penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicitaba el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal. Y de considerar el tribunal que no había operado la prescripción, rechazaba los cargos fiscales formulados en contra de su defendido, por considerar no era cierto que este hubiera cometido el delito imputado por dicha fiscalía, pues no se había presentado en la casa de la familia Borrero fingiendo ser funcionario policial para practicara allanamiento alguno...

DECISIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL PREVIA

...También se ha dicho de manera reiterada por la Jurisprudencia que la extinción de la acción penal, por medio de la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, ya que su intención ha sido establecida en base al interés social. La defensa alegó como fundamento a esta excepción que la fiscalía en ningún momento aportó pruebas que permitieran determinar la interrupción de dicha prescripción, haciendo valer justamente el referido auto de detención. Al respecto se considera, tal como se ha dicho que esta es una materia de orden público, por lo que operaría de pleno derecho una vez que el premio Tribunal así decretara, no requiriendo entonces ser demostrada por las partes...
...la prescripción de la acción penal en el presente caso, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, si tomamos en consideración la pena a aplicar en el delito de ROBO AGRAVADO, ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, tomado en su terminó como ha sido constante la Jurisprudencia o sea doce (12) años, sería la comprendida en el primer ordinal que trata los delitos cuya pena de presidio exceda de diez (10) años, estableciéndose un lapso de prescripción de la acción Penal de quince, enjuiciamiento criminal, se inició el 17 de agosto de 1986 y hasta la fecha es verdad que han trascurrido más de quince (15) años, pero hay que tomar en cuenta que el 19 de agosto de 1993 se decretó la detención Judicial del Acusado, en virtud de producirse Auto de detención judicial del acusado, en virtud de producirse un auto de detención en su contra y se produce efectivamente su detención...
... declarando sin embargo con base a los cómputos efectuados desestimada la solicitud de prescripción de la defensa. Declarándose así sin lugar la incidencia presentada en el debate…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La recurrida, datada 17 de diciembre de 2002, proviene del Tribunal de Juicio N° 3, constituido con escabinos, y estableció en síntesis lo siguiente:

Primero: Declaró sin lugar la incidencia presentada en el debate, alegada por la Defensa, referida a la prescripción de la acción penal. En efecto, luego de considerar las figuras de la prescripción ordinaria y de la prescripción judicial o extraordinaria, y realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la inquisición hasta la fecha en que es enjuiciado definitivamente el encausado, pasando por el decreto privativo dictado, el Tribunal A Quo, se acogió al contenido del artículo 108 ordinal 1° que establece un lapso de quince (15) años ininterrumpidos para que opere favor rei la prescripción. En el caso analizado, se produjo durante el proceso una interrupción, traducida en el auto de detención dictado en contra del imputado CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA, acto procesal que impide la prescripción.

Segundo: Determinó los hechos comprobados, que a su juicio constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, comprobación que dimana de las experticias, declaraciones de peritos, testigos, funcionarios, actas, testimonio de la víctima, valoradas bajo la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el método de la sana crítica.

Tercero: En capítulo aparte, estableció las circunstancias de hecho y de derecho que quedaron palmariamente demostradas en el juicio oral y público y que fundamentan el criterio unánime de declarar culpable al imputado por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, en agravio del ciudadano RAÚL BORRERO DÍAZ.

Cuarto: Declaró la penalidad en ocho (8) años de presidio, pena definitiva que impuso al acusado CÉSAR ENRIQUE GUEVARA GONZÁLEZ, luego del estudio de las atenuantes genéricas correspondientes.

Quinto: El Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dispuso la condenatoria unánime del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, según las normas contenidas en los artículos 460, 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio en el Centro Penitenciario de la Región Insular.

Las denuncias que fundamentan el recurso ordinario incoado por la defensa del acusado, se discriminan del siguiente modo:

Primera Denuncia: Referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado, dado el alegato de la excepción contenida en el literal “b” del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el recurrente que, durante el trámite de la incidencia, el Tribunal, luego de oír el argumento y conferir el uso de la palabra a la contraparte, le negó la oportunidad para debatir sobre lo expuesto, situación que en su opinión causó indefensión al acusado de autos.

Bien, en este punto resulta necesario extraer parte del acta de debate, elaborada con motivo de la celebración del juicio, a los fines de conocer si se violó alguna norma o procedimiento que genere indefensión para el acusado.

Así tenemos que, planteada la incidencia por la defensa del acusado, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez en virtud de la incidencia planteada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código orgánico procesal penal, para la resolución de la misma le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que con el auto de detención dictado en contra del acusado, se había interrumpido la prescripción y solicitó al Tribunal autorización para mostrar un cuadro elaborado por ella para demostrar sus dichos, siendo este hecho objetado por la defensa, declarando la Juez Presidente sin lugar ya que consideraba que dicho cuadro no era ninguna prueba que ofreciera la Fiscalía, sino que el Tribunal lo consideraba como un recordatorio de ésta muy válido para ayudar a sus memoria. Reiterando Además que el auto de detención interrumpe la prescripción, que significaba que hasta ese momento 1993 cuando fue capturado, desde la fecha de comisión del delito sólo había transcurrido siete (07) años y que desde esa fecha fue interrumpida la prescripción. Acto seguido la defensa solicitó al Tribunal un derecho a réplica en este trámite de incidencias y la Juez Presidenta le indicó que no era posible y le leyó el contenido de artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señala el derecho que tienen las partes de concedérsele por una sola vez el derecho de palabra para la discusión de las cuestiones incidentales, por lo tanto negó tal petición.”

De esta manera la Juez morigeró el proceso, en atención de la norma contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: oyó el planteamiento de la excepción, oyó al Ministerio Público y negó la petición de la defensa relativa al derecho de réplica.

La norma comentada en su único aparte establece: “… En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente”. (Negrillas de la Corte).

Esta disposición es absolutamente axiomática, dispone de modo inequívoco e irrefutable que sólo se le concederá a las partes la palabra una vez, y no contempla el derecho a réplica- aducido fehacientemente por la defensa del acusado- precisamente, para evitar dilaciones indebidas y retardos que afectarían indiscutiblemente el decurso del juicio, degenerando en debates interminables y pervirtiendo el curso normal del proceso.

Contrario sensu a lo alegado por la parte recurrente y a la interpretación que de la señalada disposición hacen los impugnantes, la Juez Presidente, actuó conforme a derecho, no pudiendo argumentarse que su actuación produjo indefensión al acusado, pues, la defensa técnica estuvo presente en todo momento del debate y ejerció suficientemente todos los medios y argumentos procesales para garantizar la defensa de su representado. Así, durante el acto se preservó la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado, resultando impropio el señalamiento referente a la presunta lesión del derecho a la defensa derivado de las actuaciones del Tribunal.

Conforme con la disposición legal citada, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa del acusado CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA, con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo aludido. ASÍ SE DECIDE.

Segunda Denuncia: Impugna la defensa la violación de los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándolo en el artículo 452 numeral 1 ejusdem, relativo a la violación de normas concernientes a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Los numerales 1 y 2 de la disposición legal indicada, que enuncia los medios que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, se refieren a:

1) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada y,
2) La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente enuncia que, no se hicieron públicas las documentales ofertadas por el Ministerio Público, y que aún cuando las partes convinieron en no leerlas en su totalidad, debieron leerse parcialmente –según opinión de la parte impugnante-.

Respecto de esta oposición, es útil extraer del acta correspondiente, el tratamiento que le dio la Juez Presidente al punto alegado. Así observamos:

“Seguidamente la Juez Presidenta de este Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la recepción de las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura, por cuanto cada uno de los expertos se han referido ya a ellas en este debate, procediéndose solo a la exhibición de los mismos en virtud de que fueron ya consignados durante el debate, por esta razón las partes y el tribunal quedaron de acuerdo en no incorporarlas por su lectura”.(Negrillas de la Corte)

El argumento de la defensa confrontado con el acta de debate suscrito por el Tribunal Mixto, demuestra que la presunta infracción referente a la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, no requiere mayor discusión desde el punto de vista procesal, simplemente porque las partes convinieron en no incorporar las documentales por su lectura.

Tratándose de una facultad propia de las partes, prevista en el ordenamiento procesal, de la cual hizo uso indiscutiblemente la defensa del acusado, no puede ahora alegarlo como argumento contra la decisión y pretender que esta Sala lo aprecie válidamente para ordenar la nulidad de la recurrida.

Por otra parte, no advertimos norma adjetiva alguna, que obligue al Juez a ordenar la lectura parcial de unas testimoniales, que adicionalmente, fueron objeto de prescindencia por las partes, por haber declarado suficientemente los expertos durante el debate.

En adición a ello, el artículo 198 citado por la defensa para apoyar su tesis de impugnación, establece que:

“… los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobada con las pruebas ya practicadas…”

Este aparte, relacionado con la decisión del Tribunal, de no incorporar las testimoniales que ya habían sido reconocidas por expertos, decisión a la que llega el Tribunal, luego de oír la manifestación de las partes sobre el componente probatorio; derriba la alegación de la defensa circunscrita a la lectura “parcial” que debió ordenar el Juez sobre esas testificales.

De tener validez la hipótesis sostenida por la defensa, tomando en consideración que hubiese elementos de eficacia probatoria, que pudieran favorecer al imputado, resulta inadmisible que haya consentido (tal como lo hizo) en no incorporar esas probanzas por su lectura al debate, por lo que no puede esta Sala, valorar el argumento explanado, como pretende el recurrente, so pena de incurrir en un pronunciamiento incoherente, inconexo con lo auténticamente ocurrido durante el proceso y desprovisto de fundamento jurídico.

Por tales razones, la Sala, declara sin lugar la segunda denuncia incoada por la Defensa. ASI SE DECIDE.

Tercera Denuncia: La Defensa alegó la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que no fueron analizadas las pruebas documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público.

Aduce la parte impugnante que no se realizó el análisis, cotejo, confrontación y comparación de pruebas promovidas, tales como: inspección ocular, acta de visita domiciliaria, acta de reconocimiento legal, acta de avalúo prudencial, practicada sobre objetos pasivos del delito.

Respecto de este argumento, creemos importante traer a colación, a fines de mera ilustración, el contenido del artículo 14 de la ley adjetiva penal, vinculado a la oralidad.

La disposición legal ordena: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

Si hemos afirmado –fundados en el acervo analizado- que, ciertas probanzas fueron excluidas de la audiencia por su lectura, previo el requerimiento efectuado a las partes por el Tribunal, y dada la suficiencia probatoria que aportaron tales medios, que además fueron debidamente sometidos a inmediación y control, hasta alcanzar la plenitud probatoria de los hechos, no es posible entonces, imputarle al Juez de la recurrida la falta de valoración de unos elementos que no se incorporaron por la lectura, de consuno con la Defensa y la Fiscalía, para pretender la nulidad del fallo.

Salvo que tratemos de actuar con evidente mala fe, con inobservancia crasa de disposiciones legales o con abuso de argumentos inoficiosos en la fase de impugnación, resulta generalmente inadmisible la interposición, consideración y eficacia de este tipo de alusiones dentro de un proceso. Menos aún, podemos los jueces revisores, utilizar tales señalamientos como elementos sólidos para invalidar un pronunciamiento judicial, que concluye una de las fases más importantes y complejas del proceso penal acusatorio, por supuesta carencia o insuficiencia en la motivación.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha definido la falta de motivación como el vicio que afecta a la sentencia, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, omitiendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.

Si partimos de la premisa que nos señala que la sentencia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho (Sent. 271 de fecha 08-03-2000. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros) el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Desde esta perspectiva, tratándose de una obligación del Juez Sentenciador, debemos observar que la recurrida analizada por esta Sala, contiene en su estructura formal un capítulo destinado a la comprobación de los hechos y circunstancias fácticas objeto del juicio, aparte aparece la decisión de la cuestión incidental propuesta por la defensa durante el debate, resuelta como punto previo, un tercer capítulo se refiere a los hechos que el Tribunal estimó comprobados con el correspondiente análisis de las declaraciones de expertos, de los testigos presenciales y de la víctima, un cuarto capitulo denominado de las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, para culminar con la penalidad aplicable y la parte dispositiva de la sentencia.

Del estudio de la decisión objeto de impugnación, se observa que, el contenido y conclusión a la que llega la Juzgadora, antes de la imposición de la pena del acusado CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA, son perfectamente coherentes, guardan conexidad con los hechos ventilados en la audiencia. El aspecto fáctico fue analizado, detallado y demostrado. El punto alegado como cuestión incidental fue resuelto durante el debate, con conocimiento de la técnica procesal y decidido como punto previo en la sentencia. Se realizó la discriminación del material probatorio aportado en la audiencia. Los elementos de efectividad probatoria utilizados para condenar al acusado fueron correctamente analizados, contrastados y cotejados entre sí. La recurrida explicó sobradamente la razón jurídica que le permitió adoptar el pronunciamiento de condenar al acusado, y por último, dispuso la penalidad.

Advertimos que existe la plenitud hermética del fallo, es decir, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse a sí mismo, de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada.

Estas razones de derecho, con sustento en jurisprudencia constante, nos permiten desestimar la denuncia interpuesta por la parte recurrente, con base en el motivo de falta de motivación de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Cuarta Denuncia: Consecuencia de lo anterior, la Defensa también adujo la falta de motivación de la recurrida, por cuanto –en su opinión- no se logra inferir de las declaraciones testimoniales valoradas, la participación de su defendido en la comisión del hecho punible.

Este argumento, tal como está planteado en el escrito de impugnación cursante al expediente, no puede ser objeto de revisión por parte de esta Corte de Apelaciones, porque si bien, la falta de motivación en la sentencia constituye un motivo para recurrir de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, también es cierto que, esta Alzada no debe entrar a conocer de los hechos, que ya fueron analizados, controvertidos y juzgados por el Juez de mérito, conforme con los principios orientadores del Proceso Penal Acusatorio (Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad) y las normas procesales que facultan su valoración.

La Corte es sólo una instancia superior que conoce rigurosa y exclusivamente de derecho (quaestio iuris) permitiendo el ejercicio del control de la sentencia por la parte afectada. Se procura con el sistema de doble instancia, propuesto en la ley adjetiva, minimizar la mora procesal, el doble juzgamiento en diferentes instancias y hacer la administración de justicia más cercana a la equidad, más transparente y expedita.

No obstante, cuando la defensa opone como infracción (a sabiendas de las facultades propias de esta Alzada) que, de las declaraciones evacuadas no se logró determinar la responsabilidad penal de su defendido, y de seguida elabora una síntesis de las declaraciones aportadas en el juicio por los testigos (deposiciones que sólo enuncian hechos) simulando que se incurrió en error de derecho, a través del conocimiento de aspectos meramente fácticos del juicio y ante la inobservancia presunta de esos elementos probatorios, sólo procura un pronunciamiento de esta Corte sobre los hechos, que a su vez incida sobre la sentencia y la declare nula. (Negritas de la Sala).

Intenta la defensa obtener, a través del análisis velado de los hechos juzgados, un pronunciamiento favorable en cuanto a la invalidez de la sentencia, facultad que no le es dable a esta Corte, por las razones antes indicadas. En consecuencia, la Sala debe desestimar in limine litis el alegato del recurrente, según el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

Quinta Denuncia: Finalmente, la defensa solicitó a este Tribunal Colegiado, conforme con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, declare la extinción de la acción penal, por haber operado suficientemente el término exigido por la ley para aplicar la prescripción judicial o extraordinaria.

La Sala al respecto, observa:

La prescripción penal no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría del hecho jurídico dado a un hecho material: el transcurso del tiempo. (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Penale Italiano. Torino. UTET, 1961. Vol. III. P 497).

La Corte Suprema de Justicia de Colombia, recoge una noción muy clara de la prescripción, aglutinando sus aspectos básicos, en sentencia de fecha 12-12-1983, en la cual señala: “La prescripción constituye un fenómeno jurídico de extinción de la potestad punitiva del Estado cuando ha transcurrido término superior al máximo de sanción imponible para un determinado hecho punible contado a partir de la fecha en que ocurrió”.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, estableció mediante sentencia Nº 168 del 13-02-2001, aspectos muy importantes desde el punto de vista procesal. Citamos: “La prescripción de la acción penal dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.... La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse desde la fecha en la cual se dictó el auto de detención (proceso en transición)”. (Negrillas de la Corte).

Las definiciones señaladas asimilan la prescripción a una causa de extinción de la responsabilidad criminal basada en el transcurso del tiempo.

Útil nos resulta aclarar que, la prescripción se distingue entre la prescripción del delito y la prescripción de la pena. La primera supone –como ya dijimos- el transcurso de un plazo determinado luego de cometido el hecho punible, sin que éste sea juzgado. La segunda, el transcurso de cierto tiempo luego de impuesta la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Demanda, entonces, sentencia condenatoria ejecutoriada.

Su fundamento se halla vinculado en parte a la falta de necesidad de la pena transcurrido cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal). Este segundo aspecto sólo afecta a la prescripción del delito. En ésta puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo.

Del estudio de las actas que integran la causa advertimos que, en fecha 19 de noviembre de 1993, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decretó la detención judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Resulta necesario, en este punto del análisis, referirnos a la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho, iniciado un juicio penal.

Con fecha primero (01) de Febrero de 2002, el imputado fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la Representante del Ministerio Público (Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio) imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y solicitando del Tribunal A Quo: La imposición del auto de detención dictado por el Juzgado suprimido, la medida privativa de libertad con base en el peligro de fuga (fumus bonis iuris), la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

El Juzgado mencionado, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO (para la fecha de presentación del imputado) no estaba prescrito, atendiendo las normas sustantivas contenidas en los artículos 110 en concordancia con el 112 del Código Penal, en adición a las circunstancias alegadas por las partes.

El artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción judicial o extraordinaria, contiene una norma inequívoca, axiomática, que no admite interpretaciones disímiles, por tratarse de un mandato y así debe ser valorada por quien la invoque para la defensa de sus derechos. Veamos:

Articulo 110.-“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatorio, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negritas de la Sala).


De tal suerte que, resulta incontrovertible que el decreto de privación (auto de detención en este caso) interrumpe, impide, evita la prescripción, por ordenarlo así la ley, por un mandato legal que, como ya señalamos, no admite otras interpretaciones.

Por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de doce (12) años.

En este punto, reiteramos que, el 19 de noviembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia, decretó la detención judicial del imputado CÉSAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA. Este acto procesal implica que, el estado venezolano, a través de un órgano jurisdiccional, interrumpió la prescripción del delito que se le atribuye al acusado, y para el cual debía transcurrir doce (12) años, contados desde el 19-11-93 para que operase la prescripción extintiva, esto es el 19-11 de 2005, doce (12) años posteriores a la data indicada.

Según el precepto legal antes referido (artículo 110 del Código Penal) el decreto privativo que no se hizo efectivo sino hasta el 01 de febrero de 2002, modificó el cómputo de la prescripción, circunstancia que –en el caso analizado- hace inviable la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo.

Congruente con lo expuesto, esta Corte de Apelaciones desestima en estos términos, el argumento del solicitante respecto del punto controvertido, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones normativas antes citadas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado CESAR ENRIQUE GONZÁLEZ GUEVARA, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 460, 37 y 74 numeral 4 del Código Penal.

Segundo: Declara sin lugar la apelación formulada por la Defensa del Acusado, abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e IVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Regístrese la decisión en el libro diario. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2003. 193º Años de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE


CRISTINA AGOSTINI CANCINO


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


Dra. THAIS AGUILERA
Causa N° 2017