REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2048

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ SARACUAL, de nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) de 19 años de edad, Cedulado con el Nº V-17.243.219, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio no definido y Domiciliado en la Calle Meneses, Casa N° NC 2/6 color Roja y Blanca de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, de Profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.457, Cedulado con el N° V-10.332.176, de este Domicilio y Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:
JOSE JESUS URBINA, de nacionalidad Venezolano y Cedulado con el N° V-9.387.992.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger A. Natera Ruíz, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la cual admite la prueba ofrecida por la Defensa Pública relacionada con la exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil dos (2002) realizada al Ciudadano Keni Ruíz Texeira Gailores, en virtud de la causa incoada en contra del imputado Ciudadano Douglas Antonio Rodríguez Saracual, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública Penal del imputado, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, conforme con la norma prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil tres (2003) contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, según la certificación del cómputo correspondiente que corre en autos inserta al folio ochenta y nueve (89). Y así se declara.
No obstante, el Tribunal Ad Quem declara inadmisible los medios de pruebas documentales debidamente ofrecidos por el recurrente, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, porque estima y considera que no son útiles ni necesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, por cuanto la decisión recurrida (Auto) se basta a sí misma para que el Tribunal Ad Quem se pronuncie al respecto, motivo por el cual no fija audiencia oral y pública a tal fin, conforme la norma del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2048 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


En tal sentido, la Juez Ponente observa en el caso subjudice que la parte recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 fundamentado en los alegatos que a continuación se transcriben:


“..........Yo, NATERA RUÍZ ROGER ANTONIO, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Control, de fecha 24 de Febrero 2003, en la causa N° 4C-9524-03, seguida contra DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ SARACUAL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante la cual se admitió ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano KENI RUIZ CASTRO TEXEIRA G., ofrecida por la Defensa, cuando esta (sic) es una prueba INADMISIBLE, por incumplimiento de los requisitos propios del medio de prueba ofrecido.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, en atención a lo contenido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgador del Tribunal de Control N° 04 por cuanto el mismo admitió en la Audiencia Preliminar, como prueba para juicio, un acta de entrevista perteneciente a la fase de investigación del proceso penal, cuando la misma no cumple los requisitos propios para incorporar este medio al proceso, vulnerando con ello las reglas del proceso penal, pautados a los artículos 1°, 14°, 16°, 222° y 339° todos del Código Orgánico Procesal Penal y que van a constituir el Debido Proceso denunciado como violado por error judicial, al decidirse4 de la manera objetada; en tal sentido me permito transcribir la decisión impugnada en el tenor siguiente:

“…..Asímismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa relacionados con la exhibición y Lectura del acta de entrevista (Destacado del Fiscal Impugnante), de fecha 20.08.02, que cursa inserta en el expediente del Ministerio Público, relacionada con la entrevista del ciudadano KENI RUIZ CASTRO TEXEIRA GAILORES, por cuanto fue ofrecida oportunamente….”

Como se evidencia de lo antes transcrito, el Juez de la recurrida, admitió para juicio la exhibición y lectura de un acta de entrevista realizada por este Representante de la Vindicta Pública, en la fase de investigación del proceso, cuando tal actuación únicamente cumple con una función informativa a la investigación, no cumpliendo los requisitos señalados al Código Orgánico Procesal Penal, para ser medio de prueba alguno, lo cual lo hace inadmisible y su incorporación anula ese medio, como en efecto lo señala el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en los términos siguientes: ……..

Como corolario y pilar fundamental en materia de derecho Procesal, para el caso que nos ocupa, tenemos los siguientes:

PRIMERO: Las informaciones no son pruebas testimoniales.

SEGUNDO: Para que los medios de prueba sean válidos, deben incorporarse al proceso por los cauces señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La promoción que incumple requisitos propios de los medios, los hace inadmisibles. La incorporación sin atenerse a las reglas del COPP, anula, más que hacerlo ineficaz.

En este mismo orden de ideas, el Dr. LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en cuanto a las pruebas que deben ser admitidas para su lectura en el debate probatorio, nos señala lo siguiente: …….

Este autor nos amplia el caso analizado en cuanto a los aspectos de la oralidad (art. 14), inmediación (art. 16) y las únicas pruebas válidas para su incorporación por lectura al debate oral (art. 339), señalándonos que las únicas excepciones al principio de la oralidad en esta etapa, son las contenidas en el refrido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el acta de entrevista aquí objetada en su admisión, no se encuentra comprendidas dentro de las allí mencionadas, no es una prueba anticipada, ni documental, ni esta parte, obviamente, está de acuerdo a esa forma de incorporación al proceso por manifiestamente improcedente.

SOLUCION PRETENDIDA:

Sea corregida la situación jurídica infringida, revocando la decisión judicial, a criterio del impugnante, errada y emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y aquí impugnada, decretándose, en consecuencia, la INADMISIBILIDAD del acta de Entrevista, admitida por el Juez de Control.

PRUEBAS OFRECIDAS:

• Acta de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la prueba impugnada.
• Acta de Entrevista del INFORMANTE KENI RUIZ CASTRO TEXEIRA G., practicada en la fase de investigación por quien suscribe.

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, contenido al artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados a los artículos 1°, 14°, 16° y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control en el fallo recurrido, solicitando sea declarada inadmisible el acta de entrevista, acogida por el Juez de Control…..” (sic).


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Por su parte, en la presente causa el representante de la Defensa Pública contesta el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos, a saber:

“…….Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, …… actuando con el carácter de Defensor Público Penal en representación del Ciudadano DUGLAS (sic) RODRIGUEZ SARACUAL, imputado en la causa N° 4c9524, ocurro para exponer:

Que habiendo ejercido recurso de apelación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra la decisión de fecha 24 de febrero del 2003, emanada del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Contestación ante recurso de Apelación Fiscal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: ………

SEGUNDO: ………

LOS HECHOS

En fecha 24 de febrero del 2003, por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito, se realizó la Audiencia Preliminar del imputado ciudadano DUGLAS (sic) RODRIGUEZ SARACUAL. Decidiendo el Juzgado, entre otras cosas, la admisión de la acusación, de las pruebas fiscales y de la defensa y la apertura a juicio.

ALEGATOS DE LA APELACION FISCAL

………

PUNTO PREVIO

Esta Defensa solicita la No Admisión de la apelación Fiscal por las siguientes razones:

El Fiscal hace alusión a la violación de los artículos 49, ordinal 1° Constitucional, artículos 1°, 14, 16, 222 y 339 de la Norma adjetiva Penal, sin explanar las razones suficientes del porqué (sic) existe a su criterio el quebrantamiento de dichas normas por parte del fallo de Tribunal de Control N° 4 de este Circuito; solamente indica el artículo de las normas violentadas y cita par de doctrinas, pero sin explicar como esa doctrina se puede aplicar al caso concreto y en base a ello como se resquebraja según su entendimiento las disposiciones constitucionales y legales que alude.

En este sentido, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal es imperativo al indicar que el recurso de apelación debe interponerse debidamente fundado, de lo contrario debemos entender que el mismo no se admitirá. Por consiguiente, por no estar debidamente fundado el recurso de apelación fiscal pido a este Alto Tribunal Colegiado, No Admitir dicho recurso.

POSICION DE LA DEFENSA PUBLCA

En caso de que la Corte no considere con lugar el punto previo requerido, esta Representación ejerciendo el correspondiente recurso de contestación a la apelación debe significar.

Para verificar si existe error judicial y violación de las normas denunciadas por el fiscal, por admitir el tribunal la prueba documental para exhibición y lectura, relacionada con la entrevista del ciudadano KENI RUIZ CASTRO TEXEIRA GAILORES, por ante la oficina del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se debe precisar que se entiende por documento, sus limitaciones, su oportunidad procesal para promoverlo y su aplicación al caso concreto.

………..

En nuestro caso, el acta por ante la fiscalía que recoge diligencias de investigación (declaración de un ciudadano) y que es objetada por el apelante, es considerado documento, en virtud de ser un objeto material que recoge una expresión del intelecto – declaración de una persona -, por lo tanto puede admitirse como prueba; y su valor – en fase de juicio – es de documento público civil, pues de su lectura se evidencia que beneficia indubitablemente al procesado, por lo que es tácito que no es contra la voluntad del imputado.

Por último, se observa con inquietud que el fiscal se pronuncie en contra de la admisión como prueba de una declaración recogida mediante documento en fase de investigación que reposa en su expediente, la cual el declarante deja constancia que es él el autor de hecho punible y que consigna el objeto donde recayó el hecho delictivo (teléfono celular robado). Ahora bien, a partir de allí el fiscal promueve como prueba de su acusación, tal teléfono celular que no lo poseía hasta ese instante; no tomando en consideración al momento de acusar (no explica las razones por las cuales desestimó esa acta recogida en el seno de su despacho y que favorecía abiertamente al imputado), desdiciendo de su condición de titular de la investigación y acción penal, pues está obligado por Ley a traer y estimar todo lo que exculpe al investigado, violentando el mismo el debido proceso y cercenando el derecho de la defensa del procesado (artículo 49, ordinal 1° Constitucional). Es por ello que, habiendo violación de la garantía del debido proceso, requiero de oficio se pronuncie esta Corte al respecto.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado de Control N° 4, de fecha 24 de febrero del 2003, y deje incólume tal fallo judicial, el cual, entre otros, Admite como prueba un documento promovido por la Defensa, por no estar ajustada a derecho…..” (sic).


III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 4C – 9524 – 03

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES (2003), siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ SARACUAL, ….. actualmente en libertad, hizo acto de presencia la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, en su carácter de Juez en Funciones de Control. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, el acusado: DOUGLAS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Defensor Público, DR. JUAN PAULO MOLINA, la víctima ciudadano JOSE JESUS URBINA. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIENDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: DOUGLAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el ciudadano Douglas Rodríguez, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 460 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).- Testimoniales de los funcionarios GREAN PORFIRIO, NARVAEZLAUDELIO, SANDRA PEREZ, LUIS VIVAS y JHONNY PEREZ; 2).- Declaración de los ENRIQUECABALLERO GONZALEZ; 3).- Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-788, de fecha 19-08-02 y reconocimiento N° 1.249-02 de fecha 21.08.02. ……. Pido que la presente acusación, sea admitida y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, REPRESENTADA POR EL DR. JUAN PAULO MOLINA, QUIEN EXPONE: “El delito atribuido por el Ministerio Público de Robo Agravado, …… el mismo no puede atribuírsele a mi defendido, en consecuencia solicito el pase a juicio oral y público, para la búsqueda de la verdad, no obstante esta defensa mediante escrito consignado ofrece los medios de pruebas siguientes: 1.) Exhibición y Lectura del acta de entrevista de fecha 20.08.02, que cursa inserta en el expediente del Ministerio Público, relacionada con la entrevista del ciudadano KENI RUIZ CASTRO TEXEIRA GAILORES, cuyo domicilio cuando sea conocido por la defensa será revelado en su oportunidad por lo cual solicito el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y en consecuencia me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación, asímismo solicito que se mantenga a mi defendido en estado libertad. ES TODO.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO JOSE JESUS URBINA, QUIEN EXPONE: “Lo que paso esta escrito en mi declaración, se detuvo a la persona, ese hecho ocurrió y yo fui golpeado, yo aporte el numero del celular, jamás me había ocurrido algo así, el joven lo conocí aquí y hable con su madre y dice que es un buen muchacho y yo no he tenido problema con nadie hasta que me paso esto. ES TODO.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: …….. De igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ……. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, DOUGLAS RODRIGUEZ SARACUAL, QUIEN EXPUSO: “Yo no tuve nada que ver con ese robo y me agarraron preso y los policías le dijeron a mi esposa que me habían puesto un arma blanca. ES TODO.” Oídas como han sido todas las partes las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal recuerda a la defensa el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se establece que no es la oportunidad procesal correspondiente para debatir asuntos relacionados con el juicio oral y público, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado DOUGLAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa relacionadas con la Exhibición y Lectura del acta de entrevista de fecha 20.08.02, que cursa inserta en el expediente del Ministerio Público, relacionada con la entrevista del ciudadano KENI RUIZ CASTRO TEXEIRA GAILORES, por cuanto fue ofrecida oportunamente y así mismo las referidas pruebas forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual consta en las actas que conforman el expediente que lleva la mencionada Fiscalía, en consecuencia se admite por ser útiles, lícitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° de al Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena la apertura de Juicio Oral Público, en contra del imputado DOUGLAS RODRIGUEZ SARACUAL, por el delito de ROBO AGRAVADO, hecho establecido por el Ministerio Público en su acusación y admitidos por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene al imputado en libertad. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del referido imputado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del Ciudadano: DOUGLAS RODRIGUEZ SARACUAL. Quedan así notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo……..” (sic).


IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Así las cosas, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

El recurrente Fiscal Cuarto del Ministerio Público invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión judicial (Auto) dictada por la Juzgadora A Quo en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año en curso (2003) por medio de la cual admitió las pruebas ofrecidas por el representante de la Defensa Pública, le causa un gravamen irreparable.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

“….Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernández La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio.......”.

En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, se evidencia de las actas procesales constitutivas de la presente causa que el representante de la Defensa Pública debidamente ofreció los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el escrito de descargo consignado a los fines de ejercer plenamente el derecho de defensa que le asiste a su defendido. Asímismo, el Fiscal del Ministerio Público cumplió con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal a través del formal escrito de acusación fiscal presentado en el caso subjudice.

Y así tenemos que, la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, el representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. Y de igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

De manera que, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informado, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El principio del control de la prueba y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:
“…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requeire que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…..” (sic).

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que , sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).


En segundo lugar, ciertamente las normas contenidas en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la forma procesal de modo, como deben ser incorporados los medios de pruebas al juicio oral y público, documentales y testimoniales; así como las normas de los artículos 353, 354, 355 y 356 ejusdem, prevén la oportunidad procesal (forma procesal de tiempo) durante el desarrollo del debate oral y público, para que el Juez Presidente o Unipersonal proceda a recibir cada una de las pruebas, previamente ofrecidas y admitidas, por ante el Tribunal A Quo competente (forma procesal de lugar) en el estricto orden indicado, salvo que el Juzgador considere necesario alterarlo, porque la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, considerando que son precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

Y en orden de ideas, el Tribunal Ad Quem considera pertinente precisar las fases y etapas de la actividad probatoria en el proceso penal, a saber:

Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:
Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

2. Recepción o Práctica:
El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

3. Valoración:
La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y el Juzgador A Quo tiene la obligación de apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso penal conforme los principios del Juicio oral, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos previamente por cada una de las partes en su debida oportunidad.

Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 047 de fecha 11 de Febrero de 2003 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, lo que a continuación se transcribe:

“…..El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

……….

Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales (sic) elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.

Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez ( o Juezas) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre la oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el Juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo Juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:

“…..no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fuera incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia ….. lo procedente es declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.” (Cursivas de la Sala).

Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la Ciudadana Naxcelis Coromoto Núñez, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en el presente caso. Así se decide…” (sic).

En tercer lugar, existen tres sistemas para la fijación de los medios de prueba, a saber: A) De prueba libre, que deja al Juez en libertad para admitir u ordenar los que considere aptos para la formación de su convencimiento. B) De pruebas legales, que señalan legislativamente cuáles son. Y C) El sistema mixto, en virtud del cual se enumeran los medios que el Juez no puede desconocer, pero se le otorga la facultad de admitir u ordenar otros que estime útiles.

En los sistemas de tarifa legal, se limitan por el legislador los medios de prueba utilizables en el proceso (sistema de pruebas legales), pues de otra manera no se podría fijar de antemano el mérito de cada uno; el Juez sólo puede servirse de determinados medios y luego debe apreciarlos según reglas determinadas. Se produce así la acumulación de dos sistemas vinculados entre sí, pero de diferente contenido.

En tanto que, el sistema de libre apreciación, también llamado de sana crítica o apreciación razonada, puede coincidir con el de pruebas legales que limita los medios admisibles. El sistema de la libertad de medios está más acorde con las modernas concepciones del proceso, tanto civil como penal y en virtud del cual el Juez tiene libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica basadas en los principios de la lógica y en las máximas generales de la experiencia, quedando sujeto únicamente a las formalidades que las leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea, solemnidades necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano se erige en el Principio de libertad de pruebas consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.

Sin embargo, el principio de libertad de pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros principios que rigen el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, a saber: el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. El principio de la pertinencia que está referido a la utilidad o su necesidad de la prueba en general para probar hechos ya probados por otros medios o hechos que no necesitan ser probados, como los hechos notorios, vale decir, que es la relación o correspondencia entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento prueba que se pretende utilizar para ello (hecho – medio). En cambio, el principio de conducencia o idoneidad de la prueba se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley o en otras palabras, es la cualidad de la prueba de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar.

Y al respecto cabe destacar que, ambos principios también están contemplados en la misma norma del artículo 198 ibídem, cuando dispone lo siguiente:

“….Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (sic)

En cuarto lugar, debe el Tribunal Ad Quem analizar el carácter de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación y así tenemos que la norma del artículo 303 ejusdem, prevé que las diligencias practicadas constarán en lo posible, en una sola acta con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información, en la cual se hará un resumen del resultado fundamental de los actos realizados con la mayor exactitud posible y será firmada por los participantes y el funcionario del Ministerio Público.
Asímismo, la norma del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente determina que todos los actos de la investigación son reservados para los terceros y que las actuaciones practicadas sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante, el Ministerio Público tiene la facultad de disponer mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días contínuos, siempre y cuando la publicidad entorpezca la investigación, supuesto que no es el caso de autos.

Además, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan y a esclarecer los hechos y a conocer el contenido de la investigación, salvo que haya sido declarada reservada, a tenor de lo expresamente dispuesto en las respectivas normas de los artículos 125 numerales 1°, 5° y 7°, en concordancia con la prevista en el artículo 305 ibídem.

Por una parte y por otra, el Ministerio Público tiene el deber legal de llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, según lo establecido en la propia norma del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, por disposición de la norma rectora contenida en el artículo 281 y 283 ibídem, el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y a tal fin dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la determinación de la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su perpetración.

Y ello obedece a la obligación que por imperio de la misma ley en el artículo 102 ejusdem, impone a las partes en el proceso penal de litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal. En tal sentido, corresponde a todos los Juzgadores la regulación judicial que consiste en velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 ibídem. A su vez, de manera muy particular a los Jueces en Función de Control les corresponde el control judicial que les exige la conversión en verdaderos y auténticos garantes de principios, garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República, en el Código, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, según lo dispuesto en la norma del artículo 282 ejusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2481 de fecha 15 de Octubre de 2002 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

“……Ahora bien, efectivamente el antiguo artículo 329 (hoy 316) de la legislación adjetiva penal es claro al afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público, es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Sin embargo, no cabe duda que ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina denomina “pena del banquillo” (Vásquez, Magaly, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999).

Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la Corte de Apelaciones A Quo. El hecho de que el Juzgado de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatiría la verdad procesal durante el período del juicio.” (sic).

De tal manera que, desde este punto de vista el Tribunal Ad Quem no comparte el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público en la presente causa, a los fines de impugnar la acertada decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, alegando un gravamen irreparable causado por la admisión de un medio de prueba, debidamente ofrecido por el representante de la Defensa Pública, ya que un proceder contrario sensu por parte del Juzgador A Quo en el caso subjudice, constituiría más allá de causar un verdadero gravamen irreparable al imputado de autos, una violación flagrante concretamente del derecho a la defensa que le asiste y en términos generales del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia alegada por el recurrente al respecto, confirma la decisión judicial pronunciada por el Tribunal A Quo y además advierte al Fiscal del Ministerio Público que es una parte calificada en el proceso penal, por cuanto ostenta la cualidad de parte de buena fe y el monopolio del ejercicio de la acción penal y como tal tiene la obligación de litigar de buena fe, sin abusar de las facultades que le concede la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales que regulan la materia y menos aun cercenar, menoscabar o enervar los derechos de las contrapartes, en especial los derechos que le asisten al imputado para ejercer plenamente su defensa. Y así se decide.


V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger A. Natera Ruíz, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil tres (2003) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la cual admite la prueba ofrecida por la Defensa Pública relacionada con la exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil dos (2002) realizada al Ciudadano Keni Ruíz Texeira Gailores, en virtud de la causa incoada en contra del imputado Ciudadano Douglas Antonio Rodríguez Saracual, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

TERCERO: Advierte al Fiscal del Ministerio Público que es una parte calificada en el proceso penal, por cuanto ostenta la cualidad de parte de buena fe y el monopolio del ejercicio de la acción penal y como tal tiene la obligación de litigar de buena fe, sin abusar de las facultades que le concede la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales que regulan la materia y menos aun menoscabar, cercenar o enervar derechos de las contrapartes, en especial los derechos que le asisten al imputado para ejercer plenamente su defensa.

CUARTO: ORDENA remitir a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el presente Expediente a los fines de su debida devolución al Tribunal A Quo remitente en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003) 193º de la Independencia y 144º de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ






LA SECRETARIA




DRA. THAIS AGUILERA