REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA Nº 2052.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS JOSÉ MAGALLANES, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 28 de junio de 1970, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10,042,765, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 7, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ITALO ATENCIO, Profesional del Derecho, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35,971, en su carácter de defensor de LUIS JOSÉ MAGALLANES.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa en fecha 24 de abril de 2003, constante de veintiocho (28) folios útiles, signada con el N° 3C-7289-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial.
El 29 de abril de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 10 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 05 de mayo de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acordó un plazo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para decidir la procedencia o no de la incidencia planteada.
En fecha siete (07) de mayo de 2003, mediante oficio se solicitó al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, el expediente original de la causa N° 3C-7289-03, con el objeto de resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Alzada, la Apelación interpuesta por el abogado ITALO ATENCIO, en fecha 19 de marzo del año 2002, contra el auto interlocutorio que decretó orden de aprehensión en contra del Ciudadano LUIS JOSÉ MAGALLANES de fecha 16 de enero de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 2052, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por inmotivación del decreto preventivo de detención, solicitando que se admita el recurso de impugnación, se resuelva con lugar y se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria del Tribunal Tercero de Control, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico procesal Penal.
El recurrente, alega la violación del Debido Proceso: 1.- Por falta de cumplimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la declaración de los imputados ante el Juez de Control. 2.- Por la Falta de notificación oportuna del Auto que Decreta la Orden de Aprehensión de fecha 16 de enero del 2002. Alega igualmente, la inmotivación del auto interlocutorio de Aprehensión de 15 de febrero de 2003.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2002, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…El Ministerio continuo (sic) con las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mediante las cuales se constató que surgieron nuevos elementos que hacen estimar a este Juzgador que los imputados LUIS JOSE MAGALLANES y GEORGIA…, participaron efectivamente en la comisión de los referidos hechos, hechos estos que han sido precalificado por la
representación Fiscal como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código penal. Teniendo dichos hechos asignada una pena superior a los 10 años de prisión (…) en su límite máximo, para el primero de ellos, presumiendo este Juzgador el Peligro de Fuga…
En consecuencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal…, DECRETA Orden de detención o Aprehensión en contra los imputados LUIS JOSE MAGALLANES y GEORGIA…, a los fines de que una vez que sean aprehendidos sean puestos a la Orden del ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente, quien a su vez hará lo propio por ante este Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 3, se pronunció sobre lo solicitado, tomando en consideración, los elementos nuevos que aportó el Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo elementos de convicción que produjeron la certeza en el A Quo para decretar la Orden de Aprehensión.
Es importante destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. “Idem est non esse aut non probari”
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.(Negritas de la Corte).
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertado comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).
En relación a las posiciones antes señaladas, estima esta Sala, que los alegatos esgrimidos por el recurrente no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto sus aseveraciones son propias de la etapa de presentación de imputado, una vez que es capturado y presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez que decretó la orden de detención, situación que no está presente en el caso planteado.
La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la orden de captura o de Aprehensión en contra de los imputados de autos, por ello, debemos señalar que la Juez A Quo cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
La Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar la Orden de Aprehensión o de Detención a los Imputados, de conformidad con lo pautado en el 44.1 Constitucional y Artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es bien importante tener presente, que la orden de aprehensión decretada por el Juez, a solicitud de la Representación Fiscal, es exclusivamente dictada para que el imputado comparezca a la audiencia de presentación, para que de esta manera ejerza sus derechos ante la solicitud de privación de libertad. El uso de esta figura con su procedimiento bien desarrollado no lesiona ningún derecho del investigado.
La aprehensión o captura de un investigado acarrea inexorablemente su detención, pero ésta, en su naturaleza, no es con la finalidad de privarlo de libertad para investigar, es con estricto fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal y más allá de la justicia, lo que se busca precisamente, es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de lo suscitado en el proceso, teniendo por contenido la inmediata presentación ante el Juez de Control que conoce y ordenó su captura o aprehensión a través de la solicitud previa del Representante del Ministerio Público.
Otra circunstancia que evidencia esta Alzada es que, en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del investigado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a mantenido el criterio en sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente: “…Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, Pág. 468, que “dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran:
“D) Hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente, o ser asistida por un defensor de su elección; ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”. (Negrillas de la Corte)
Para concluir, a criterio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la orden de aprehensión está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión.
La recurrida ordena la aprehensión del investigado Luis José Magallanes Gómez, por cuanto realizó estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en fase de investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación del defensor del ciudadano Luis José Magallanes.
Por otra parte, los elementos que sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción personal son acumulativas, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público debe probar: 1.- Que existe la comisión de un hecho punible y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. 2.- Que existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado o al acusado en el delito comprobado, y 3.- Que exista peligro de fuga u obstaculice la investigación. (Resaltado de la Corte)
Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.
El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)
Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.
Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.
Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.
Pero es necesario, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa lo que vendría a ser los postulados que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.
Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como éste ocurró.
Para concluir, a criterio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la orden de aprehensión está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 16 enero del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante del imputado LUIS JOSÉ MAGALLANES ut supra identificado, fundamentado el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro

JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA F.
Causa no. 2052.-