REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de costas planteada en este procedimiento, el Tribunal pronuncia su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: --------------
PRIMERO: El procedimiento se inició por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentada por ante este Tribunal el día 11 de febrero del 2.003, por la Sociedad Mercantil “Toyota Margarita C.A.” (TOYOMAR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de enero de 1.992, anotada bajo el nro. 30, Tomo III; en contra de la ciudadana Fabiola del Jesús Díaz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.594, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en su condición de aceptante y avalista de dos letras de cambio libradas en la ciudad de Porlamar el día 18 de febrero del 2.002, signadas con los números 001/003 y 002/003, por un valor de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 686.459,29) cada una, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la nro. 001/003 el día 18 de marzo del 2.002, y, la nro. 0002/003 el día 18 de abril del 2.002.-------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana Fabiola del Jesús Díaz Rojas, parte demandada en el presente procedimiento, conviene en la demanda incoada en su contra y rechaza y contradice el cobro de las costas. Señala en su escrito de contestación de la demanda que “…materializo el cumplimiento de la obligación con el dinero caucionado, ya que no discuto ni objeto en absoluto, tanto el capital de la letra de cambio, …los intereses de mora…, …los intereses pactados en el respectivo instrumento cambiario…, … ni… al derecho de comisión de un sexto por ciento, lo único que objeto, rechazo y contradigo, es el cobro desmesurado de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 343.229,65) correspondientes a las costas….” (Sic).---------------------------
TERCERO: Por escrito de fecha 08 de mayo del 2.003, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Rodrigo García Higuerey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.081; se opone a la pretensión de la demandada, señala que “…ésta dio lugar al inicio del procedimiento y por lo tanto debe cancelar las costas procesales, aún cuando el procedimiento se está iniciando. …” (Sic).---
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 08 de mayo del 2.003 ordena abrir una articulación probatoria a los fines de decidir sobre las costas.------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El día 21 de mayo del 2.003, la parte actora presentó escrito de pruebas en la incidencia, en donde reproduce y hace valer el mérito de los autos que le favorecen, especialmente las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda y la confesión de la parte demandada realizada en la contestación de la demanda. La parte demandada no promovió ni evacuó prueba.-------------------------
SEXTO: De acuerdo con el antes citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil si el demandado conviene en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento. En caso de que las partes estén en desacuerdo sobre si el demandado ha dado lugar o no al procedimiento, o lo que es lo mismo, si el actor tiene interés procesal actual, es necesario un pronunciamiento del Tribunal que lo determine, para así condenarlo a pagar las costas o exonerarlo de ello.--------------------------------------------
SEPTIMO: En el caso que nos ocupa el interés procesal de la actora, vale decir, el interés o necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de su acreencia, le viene dado por el vencimiento del término para el pago de las Letras de Cambio accionadas, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la demandada a la fecha de sus respectivos vencimientos, acontecidos el 18 de marzo del 2.002, de una, y de la otra, el 18 de abril del 2.002, lo que evidencia a todas luces la mora de la demandada en el pago de dichos títulos de crédito. Todo ello es convenido por la demandada en el acto de la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo con las consideraciones anteriores este Tribunal declara: que la parte demandada, ciudadana FABIOLA DEL JESUS DIAZ ROJAS dio lugar al procedimiento que por cobro de bolívares ha incoado en su contra la Sociedad Mercantil “TOYOTA MARGARITA, C.A.” (TOYOMAR, C.A.). En consecuencia, debe pagar las costas procesales, las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 647 Ejusdem, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 343.229,65), a cuyo pago se condena expresamente a la demandada. Así se decide.---------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil tres (2.003).--------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. del MUNICIPIO MANEIRO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (27-05-2003) se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2003-29, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).--
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez
Expediente Nro.2003-1021
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