REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
193° Y 144°
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio CORINA TRIVELLA B. y CARLOS CHAVEZ N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.646 y 7856, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ARRAEZ DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, contador público, titular de la cédula de identidad No. 7.150.511, contra la sociedad mercantil VIOLA TURISMO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el No. 14, tomo 24-A pro, posteriormente domiciliada en este Estado e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, el 04-12-1997, bajo el No. 13, tomo 10-A, por cobro de honorarios profesionales causados por sus servicios prestados a la demandada en su condición de Contador Público, por lo cual la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle: PRIMERO, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.650.000,oo), por honorarios profesionales causados por la prestación de servicios de contaduría a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo); SEGUNDO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de gastos de cobranza, imputables estos dos particulares al período comprendido desde febrero del año 2000, al 31 de diciembre del mismo año; TERCERO, los honorarios profesionales por otros servicios no incluidos en la retribución mensual, descritos en el literal “C” del libelo, cuyo monto es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1650.000,oo); CUARTO, los gastos de cobranza extrajudicial estimados por la gestión realizada imputable al particular tercero, que se estiman en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); todo lo cual da un total general demandado de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,oo), monto en que también estimo como cuantía de la demanda. Por último solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada por el monto demandado.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 23-01-2002.
El 24-01-2002 diligenció en el expediente la co-apoderada de la parte actora, abogada CORINA TRIVELLA B., consignando poder autenticado para acreditar su representación de dicha parte, conjuntamente con el abogado CARLOS CHAVEZ NIEVES supra identificado, y el abogado KENNY NOTTARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.754; así como documentos que manifestó ser los fundamentales de la demanda señalados en el libelo.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 29-01-2002, por la vía del juicio ordinario, y en cuanto a la medida de embargo solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir, todo lo cual se hizo en esa misma fecha, y para el decreto de la medida se ordenó constituir caución o garantía suficiente.
Por diligencia de fecha 27-02-2002, la parte actora ofreció fianza de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., la cual fue constituida y aceptada por el Tribunal por auto de fecha 01-03-2002, y consecuencialmente decretada la medida de embargo preventivo solicitada, y para su practica se libró exhorto al Juzgado Segundo (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole, por distribución, practicarla al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma competencia y jurisdicción, el cual practicó la medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada el 07-03-2002, embargando la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 3.057.245.,23) depositados en la cuenta corriente No. 441-1700109, que la demandada mantiene en la entidad bancaria FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro de este Estado; y por cuanto la suma embargada no cubrió el monto del decreto de embargo, la parte actora se reservó el derecho a seguir señalando bienes para ser embargados. En fecha 14-03-2002, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, a indicación de la parte actora, a fin de continuar embargando bienes de la demandada, se trasladó y constituyó en la sede de la misma, ubicada en el Local No. 82, del Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Porlamar, notificando de su misión al ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.841, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada. Dicha continuación de la medida de embargo decretada, se suspendió a solicitud de ambas partes, con el fin de conversar para llegar a un arreglo.
Por diligencia de fecha 22-05-2002, diligenció la demandada, asistida por la abogada en ejercicio JHACNINI TORRES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.694, consignando escrito de contestación a la demanda, rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes, alegó la confesión ficta de la demandada, y desconoció los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, y por último impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
Por diligencia de fecha 17-06-2002, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, con siete anexos, promoviendo la confesión espontánea de la demandada, pruebas de informes, exhibición de documentos, y documental.
Por diligencia de fecha 17-06-2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, testimoniales, posiciones juradas, y prueba de informes.
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el Tribunal en fecha 27-06-2002, y las promovidas por la parte actora fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 27-06-2002.
En fecha 14-08-2002, oportunidad fijada para que la parte demandada promovente presentare ante el Tribunal al testigo AMARILIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en el Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 9.860.140, fue interrogada por la promovente y repreguntada por la parte contraria.
El Tribunal encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Como punto previo al conocimiento del fondo de la presente controversia, el Tribunal pasa a dejar constancia que del estudio del libelo de la demanda y demás actuaciones ocurridas en el presente juicio, se desprende que estamos en presencia de una acción de índole laboral que escapa a la competencia funcional atribuida a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su falta de competencia para dictar sentencia en el presente caso, y declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Laboral, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el presente expediente para que siga conociendo del mismo. Remítase con oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil tres. AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En esta misma fecha (19-05-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/02-2051.
|