JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Porlamar, diecinueve de mayo de dos mil tres.
193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana ROSA NARVÁEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.326.006, asistida por el abogado en ejercicio SAMUEL D. AVENDAÑO S., domiciliado en el Municipio Marcano de este Estado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4838, contra el ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.826.119, por resolución del contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 04-06-1977, sobre un inmueble ubicado en la margen de la autopista Porlamar-Punta de Piedras (al lado de Vencemos), que mide quince metros de frente por cincuenta metros de fondo.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Dicha demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 08-03-1978, el cual por auto de fecha 18-09-2000, declinó la competencia por la cuantía, correspondiendo, previa distribución, seguir conociendo a este Juzgado, donde se le dio ingreso por auto de fecha 28-03-2001, abocándose quien aquí decide al conocimiento de dicha causa, la cual se encontraba en estado de citación del demandado para el acto de contestación a la demanda, y desde la fecha de ese abocamiento hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos años, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/01-1912.