REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, dieciséis de mayo de dos mil tres.
193° y 144º


El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio MIRIAM J. BARRIOS VALERIO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.371, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSNALDO BAUTISTA LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.048.445, contra la ciudadana EUNICE VICTORIA RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.961.236, por cobro de cuatro letras de cambio de las cuales es beneficiario su representado, emitidas el 19-06-2000, identificadas 1/4 al 04/04, con fechas de vencimiento 19-08-2000, 10-09-2000, 19-10-2000 y19-11-2000, respectivamente, por un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), cada una, emitidas para ser pagadas sin aviso ni protesto por la demandada, por lo que la demanda para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar a su representado, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), que es el monto de sumar el capital representado en las cuatro letras de cambio identificadas, mas sus accesorios.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, se activó su citación por carteles, publicaciones que fueron consignadas al expediente por la parte actora en fecha 15-05-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió un año y un día, sin que la parte actora impulsara la consumación de dicha citación por carteles de la parte actora.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


MMC/01-1867.