REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP. N° 4.843/02.E.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERONIMO DIAZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.037.498, domiciliado en la calle principal de Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.466.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “LEGACY, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 1.999, bajo el Nº 225, Tomo 22-A.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.899.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Febrero del año 2.002 (F. 1), el trabajador accionante presentó su escrito de Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 30 de Mayo del mismo año, se ordenó ampliar la solicitud de Calificación de Despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (F.2).-

En fecha 11 de Junio de 2.002, el accionante de autos LUIS GERONIMO DIAZ MILLAN, debidamente asistido de Abogado, consignó su correspondiente Escrito de Reforma de la Solicitud de Calificación de Despido, el cual fue admitido y sustanciado por auto de la misma fecha (11-06-2.002), ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada en la persona del ciudadano IBRAHIM BEHJAT HAMMOUD OMAIS, en su condición de Presidente de la citada empresa.- (f. 4 y 5).-

En fecha 09 de Julio de 2.002, la Juez Suplente Especial designada en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 7).-

En fecha 09 de Julio de 2.002, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, SIMON GUERRA, mediante diligencia consignó Boleta de Citación y copia certificada, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano IBRAHIM BEHJAT HAMMOUD OMAIS, en su carácter de Presidente de la empresa accionada. (f. 8).-

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.002, el Tribunal ordenó la citación por Carteles de la Empresa demandada, conforme con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue fijado en la sede de la empresa en fecha 01 de Agosto de 2.002, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado (f. 16 al 18).-

En fecha 30 de Septiembre de 2.002, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, mediante auto, se avocó al conocimiento de la presente causa, para su prosecución.- (f. 21).-

Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada haya comparecido ante este Juzgado a los fines de darse por citada en la presente causa; el Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002, procedió a designar Defensor Judicial de la Empresa Accionada, al Abogado en Ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, Inpreabogado N° 27.127, librándose la correspondiente Boleta de Notificación; quien mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (F. 22 al 27).-

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en fecha 19 de Octubre de 2.002, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que el Tribunal así lo hizo constar y en consecuencia declaró DESIERTO el acto. (f. 28).-

En fecha 21 de Octubre de 2.002, compareció ante la sede de este Juzgado la Abogada en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 38.899, quien mediante diligencia consignó Instrumento Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil LEGACY, C.A., constante de dos (2) folios útiles. (f. 29 al 31).-

En fecha 23 de Octubre de 2.002, la Abogado en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, en su condición de Apoderada Judicial de la Reclamada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual se pronuncia en cuanto a la Consignación de las Prestaciones Sociales del Reclamante y demás beneficios que por ley le corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales alcanzan la suma de Bs. 455.037,30, efectuada en este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2.002. (f. 32 al 35).-

En fecha 28 de Octubre de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia solicitó la acumulación al Expediente de la participación y consignación que se encuentran en los Archivos correspondientes consignados en fecha 23 de Octubre de 2.002, donde se evidencia la efectiva consignación del monto de Prestaciones Sociales, incluyendo la indemnización por Despido Injustificado a favor del reclamante de autos, a los fines de que se proceda a declarar terminado el procedimiento. Igualmente, a todo evento, consignó Escrito de Pruebas en dos (2) folios útiles. (f. 38).-

Durante la etapa probatoria ambas partes consignaron su correspondiente escrito de pruebas, (f. 41 al 45), los cuales fueron debidamente agregados, admitidos y sustanciados conforme a derecho, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.002 (f. 46); los cuales serán debidamente analizados en su correspondiente oportunidad.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano LUIS GERONIMO DIAZ MILLAN en contra de la empresa LEGACY, C.A., mediante la cual indica que en fecha 26 de Julio de 2.001, ingresó a trabajar a la Empresa LEGACY, C.A., en el Cargo de Depositario, recibiendo un salario mensual de Bs. 170.000,00, a razón de Bs. 54.666, 67, diarios, laborando en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, para un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo. Señala igualmente que la empresa demandada, opera dentro del Régimen del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y que su objeto es la venta de todo tipo de mercancía seca, artículos para damas, caballeros y niños, y señala igualmente que anteriormente había trabajado para los dueños de la empresa, señalamiento éste que hace a los fines de que la empresa le reconozca como trabajador amparado, igualmente por la contratación colectiva de trabajo del Puerto Libre de fecha 19 de Septiembre de 2.000. Por último, señala que el día 09 de febrero del año 2.002, siendo las seis de la tarde, el señor IBRAHIM BEHJAT HAMMOUD OMAIS, en su condición de Presidente de dicha compañía le manifestó que estaba despedido, sin darle ninguna razón que justificara dicho despido, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicándose que pasara posteriormente a retirar su liquidación; situación ésta que, a su decir, atenta contra su derecho a la Estabilidad en el Trabajo y constituye un despido injustificado y en consecuencia, acude ante este Tribunal para solicitar la calificación del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f. 4).-

Cumplidas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la accionada no lográndose efectuar la misma ni en forma personal, ni por medio de carteles, se procedió a designar defensor judicial en la presente causa. No obstante, en fecha 21 de Octubre de 2.002, compareció ante la sede de este Juzgado la Abogada en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 38.899, quien mediante diligencia consignó Instrumento Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil LEGACY, C.A., constante de dos (2) folios útiles. (f. 29 al 31); igualmente consigna Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expresa:

“Consta de Oficio dirigido a este Juzgado en fecha 04 de Marzo del 2.002, que mi representada procedió a consignar por ante este Despacho en esa misma fecha, el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.037,30), correspondiente al monto de las prestaciones Sociales que le correspondían al extrabajador LUIS GERONIMO DIAZ en virtud de la terminación de la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como así se especifica en la discriminación de los conceptos que conforman sus derechos laborales y de la Planilla N° 27901728 de la Cuenta N° 032-101784-4 de este Juzgado ante el Banco Industrial de Venezuela, que acompaño en copia para su demostración.
En tal sentido, y por cuanto mi representada cumplió con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se declare TERMINADO el procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL, incoado por el ciudadano LUIS GERONIMO DIAZ”.

Alega la apoderada del accionante, que los conceptos y montos especificados en el escrito antes mencionado, comprenden todo lo correspondiente por prestaciones sociales e intereses que le pudieran corresponder al trabajador reclamante, y es por ello, que de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare por concluido el presente Procedimiento.

En este sentido, la representación de la parte reclamante, Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, promovió como Capítulo IV, la reproducción a favor de su representado del contenido de los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende que el patrono si persiste en el despido debe pagarle adicionalmente a las prestaciones sociales, los salarios caídos y si dicho pago lo hace en el curso del procedimiento, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos. Igualmente señala que:

“Consta en autos que mi representado fue despedido sin justa causa en fecha 09-02-2.002, y consta igualmente en autos que la empresa reclamada hizo la participación del despido injustificado en fecha 04-03-2.002, en la última fecha el patrono consignó los montos que a su juicio le corresponden a mi representado por concepto de prestaciones sociales sin consignar el monto de los salarios caídos hasta esa fecha, razón por la cual dicha consignación es insuficiente y errada y en consecuencia, le corresponde a mi representado el derecho al reenganche y pago de salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido injustificado hasta su total y definitiva reincorporación y así solicito a este Tribunal lo declare en la definitiva”

En este orden de ideas, de autos se desprende que el despido del accionante se produjo en fecha 09 de febrero de 2.002, fecha ésta que ha quedado plenamente reconocida por ambas partes en el presente juicio, procediendo posteriormente la parte demandada a consignar por ante este Juzgado el monto correspondiente por Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta de la comunicación que dirige a este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2.002, en la cual igualmente se evidencia que la parte patronal reconoce lo Injustificado del referido Despido.

En este orden de ideas, considera prudente quien sentencia traer a colación que EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Teniéndose entonces que en los Procedimientos de Estabilidad Laboral, el Juez como Rector del Proceso, aplicando sus Máximas de Experiencias, y acogiendo los criterios reiterados tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina Patria, se entiende que el representante del patrono al proponer conforme a la Ley el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, persiste en el Despido del Trabajador, por lo que en atención a esa posibilidad que le otorga la Ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganchar por la del pago de las referidas indemnizaciones, se puede señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de Estabilidad pierde su objetivo primario, el cual es la calificación de Despido. Además, si tal pago se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, no obstante, en el presente caso, la parte demandante únicamente se limita a desconocer dicho monto por considerarlo insuficiente.

Es de observarse, que de los autos se evidencia que en el presente caso no se causaron salarios caídos, toda vez que la consignación efectuada por la empresa correspondiente al pago de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, lo hizo en fecha 04 de Marzo de 2.002, cuando no había transcurrido nisiquiera un mes de haberse producido el despido; por lo que no podría imputarsele a la demandada pago de salarios caídos por el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha, toda vez que no es responsabilidad de la accionada el hecho de que el trabajador no hubiere solicitado del Tribunal el pago del monto que fue consignado por la empresa en su oportunidad.-

En el caso en comento, se observa que la demandada reconoce que el despido fue injustificado; y en consecuencia de ello, propone al accionante el pago de sus prestaciones sociales e intereses, como lo pauta el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral, para el caso de despido Injustificado.


Por otro lado el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:

“…Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las indemnizaciones y de los salarios caídos dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, es procedente dar por terminada la solicitud, en virtud de los razonamientos que han sido analizados, por cuanto la empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la norma legal antes transcrita. Además, no puede pensarse que, por la contumacia del trabajador en la negativa a la recepción del pago propuesto, el patrono no pueda librarse de la posibilidad de un inminente juicio de Estabilidad, cuando mediante el reconocimiento de lo injustificado del despido, desee poner fin a la relación laboral (como en el caso en comento), mediante el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en este caso, puede, perfectamente, hacer, como en el caso bajo examen la consignación y, con ello, impedir la continuidad de la tramitación del juicio de Estabilidad Laboral, sin menoscabo del derecho del trabajador de que demande la diferencia de las Prestaciones Sociales, cuando lo considere pertinente, según los parámetros que estable la Ley Legislación Laboral; y así lo considera quien aquí Administra Justicia.

En tal sentido, para esta Juzgadora es oportuno señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada en estos casos, ha mantenido su posición, en cuanto a que el Empleador siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, puede dar por terminado el Contrato de Trabajo (RELACIÓN LABORAL) y consignarle el monto que considere ajustado a la Ley por sus Prestaciones Sociales, en cualquier estado y grado de la causa, aún estando en fase de ejecución. Por lo que del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se tiene que una vez propuesto la consignación por parte de la Apoderada Judicial de la accionada; se produce el efecto de declarar TERMINADO este Proceso; ya que lo que se persigue en el Procedimiento Laboral de Estabilidad Relativa o Impropia es calificar si el Despido es injustificado o no, y, con el hecho de que el patrono persista en el despido del reclamante, consignándole sus prestaciones sociales procede en forma cierta declarar la culminación del procedimiento; toda vez que el Legislador así lo ha previsto; lo cual a juicio de quien Administra Justicia en este Tribunal es procedente; otorgándole la posibilidad al trabajador de reclamar por la vía del Juicio Ordinario Laboral el Cobro de sus Prestaciones Sociales conforme a la Ley, además de cualquier otro concepto o indemnización derivado del vínculo de trabajo que existió entre las partes; ya que por esa vía se podría plantear un nuevo procedimiento por diferencia de Prestaciones Sociales.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano LUIS GERONIMO DIAZ MILLAN contra la Empresa “LEGACY, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo: En consecuencia, se considera ajustada a derecho la consignación propuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual a juicio de quien Administra Justicia en este Tribunal es procedente; otorgándole la posibilidad al trabajador accionante de reclamar por la vía del juicio Ordinario Laboral el Cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales conforme a la Ley, además de cualquier otro concepto o indemnización derivado del vínculo de trabajo que existió entre las partes; ya que por esa vía se podría plantear un nuevo procedimiento por diferencia de Prestaciones Sociales si así lo considera.- ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.

En esta misma fecha (26/05/2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.
BLA/RAC/rdr.-