REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre :




Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 2.858/99-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MARIA LAIDEO CRUZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.367.946, domiciliado en Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN Y ANNELINE CAMPOS CAMEJO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 11.256 y 73.794, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, en su condición de propietario del terreno ubicado en el Sector El Salado, Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.853.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de Junio de 1.998 (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, en su condición de Propietario de Parcela, y el Tribunal por auto de fecha 08-06-1.999, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la citación de la parte accionada, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO. (F. 2).-

En fecha 21 de Junio de 1.999, el trabajador reclamante mediante diligencia confirió poder apud-acta a las Abogadas en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN Y ANNELINE CAMPOS CAMEJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 11.256 y 73.794, respectivamente.- (f. 3).-

Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la parte accionada en forma personal, el ciudadano Simón Guerra, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 1.999, consigna boleta de citación junto con copia certificada, sin haber logrado practicar la misma.- (F.6).-

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.001, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber fijado Cartel de citación en la siguiente dirección: Avenida Terranova, Conjunto Residencial Genovés, Local 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde funciona la Oficina del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (f. 21).-

En fecha 23 de Febrero de 2.001, el Tribunal mediante auto designó Defensora Judicial de la parte reclamada a la Abogado en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.853; quien en fecha 15 de Marzo de 2.001, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 27).-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en este proceso; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y el Tribunal declara desierto el acto. (F. 33).-

Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, el Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2.001, dejó constancia que la representación patronal no compareció a dicho acto y abrió a pruebas la solicitud. (F. 34).-

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

En fecha 08 de Junio de 1.998, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano PEDRO MARIA LAIDEO CRUZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO; en la cual alega que en fecha 15 de Junio de 1.996, comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada en calidad de Vigilante, devengando un salario de Bs. 32.000,00 mensual, para el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, con un horario de 24 horas. Hasta que en fecha 03-06-98, siendo las 10:00 a.m., fue despedido por el referido ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, en su carácter de Propietario de Parcela, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

Ordenada la citación de la parte reclamada, no lográndose efectuar la misma de forma personal como consta de la diligencia cursante al folio 6 del expediente, se ordenó la citación de la parte demandada mediante la fórmula de carteles, el cual fue fijado en fecha 08 de Febrero del mismo año en la Oficina del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (f. 21). No obstante, vencido el lapso de comparecencia se procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa por lo que en fecha 15 de Marzo de 2.001, la Abogado en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.853; aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 27).-

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, no se hizo presente la representación patronal; de igual forma no aportó pruebas en el lapso establecido para ello. (f. 33 y 34).-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación de la parte patronal, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la representación de la reclamada aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la parte reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano PEDRO MARIA LAIDEO CRUZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, ambas partes identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador PEDRO MARIA LAIDEO CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.367.946, en el cargo por él alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud (Bs. 32.000,00 mensuales); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-

En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese período este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-

En esta misma fecha (19/05/2003), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-




EXP: N° 2.858/99.-
BLA/RAC/rdr.-