REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 2.640/99-E.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULBY MARGARITA MURO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.505.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y GERARDO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 57.483 y 68.758, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “EL YAQUE BEACH HOTEL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Octubre de 1.993, anotada bajo el N° 690, Tomo 1, Adicional 13.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA Y TISBETTIS PINO MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 28.121 y 36.184, respectivamente.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de Enero de 1.999 (F. 1), la trabajadora accionante presentó su escrito de Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 11 de Febrero del mismo año, el Tribunal lo admitió, conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada EL YAQUE BEACH HOTEL, en la persona del ciudadano PEDRO MACADITO, en su carácter de Jefe de Personal de la referida empresa ubicada en Playa El Yaque, Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (F 3).-

En fecha 07 de Abril de 1.999, la trabajadora reclamante ciudadana DULBY M. MURO M., mediante diligencia, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y GERARDO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 57.483 y 68.758, respectivamente.- (f. 5). -

Ordenada la citación de la demandada en forma personal, consta al folio 6 del Expediente, diligencia de fecha 28 de Abril de 1.999, estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho SIMON GUERRA, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada en la presente causa, sin haber sido posible realizar la misma.-

En fecha 03 de Junio de de 1.999, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles de la parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose el mismo en la sede de la empresa accionada, en fecha 02 de Junio del mismo año, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 03 de Junio de 1.999. (f. 16).-

En fecha 07 de Junio de 1.999, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo unicamente el Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte reclamante, por lo que el Tribunal así lo hizo constar y en consecuencia, declaró DESIERTO EL ACTO, emplazando a las partes para el segundo Acto Conciliatorio del proceso. (f. 19).-

En fecha 10 de Junio de 1.999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma establecida por la Ley, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, Dr. ANTONIO RODRIGUEZ; por lo que el Tribunal así lo hizo constar y emplazó para el próximo día de Despacho a dicho acto, la oportunidad para Dar Contestación a la Demanda. (f. 21).-

En fecha 11 de Junio de 1.999, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano MICHAEL ISTOC, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Yaque Beach Hotel, C.A.”, debidamente asistido por la Dra. BLANCA GONZALEZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 28.121, quien consignó Escrito, conjuntamente con Poder Apud Acta que le confiere a la referida Profesional del Derecho y a la Dra. TISBETTIS PINO MILLAN, Inpreabogado N° 36.184, junto con recaudos. Igualmente consignó constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido; en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de la accionada; el cual será debidamente analizado en su correspondiente oportunidad. (f. 31 y 32).-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, en fecha 17 de Junio de 1.999 25 de Noviembre de 1.999; los cuales serán analizados en su oportunidad, (f. 34 al 65), siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley, por auto de fecha 21 de Junio de 1.999. (f. 67).-

A los folios 68 y 69 del expediente, cursa diligencia, estampada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante la cual impugna los recaudos consignados por la parte actora en el presente juicio.-

Al folio 76 del expediente, cursa diligencia estampada por el Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, mediante la cual insiste en el valor probatorio de los documentos impugnados por la parte demandada y por otra parte, desconoció, rechazó e impugnó la documental promovida por la reclamada consistente en la Participación de Despido efectuada, la cual se encuentra alterada en su contenido, lo cual la vicia de nulidad.-

Evacuadas todas las probanzas, constando en autos las mismas y encontrándose la Juez Provisoria debidamente avocada al conocimiento de la causa; este juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana DULBY MARGARITA MURO MENDEZ en contra de la Empresa “YAQUE BEACH HOTEL”, en la cual alega la demandante que en fecha 03 de Noviembre de 1.997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la Empresa YAQUE BEACH HOTEL, ubicada en Playa El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; ejecutando labores como Recepcionista, y devengando como concepto de salario ordinario el equivalente a Bs. 150.000,00 mensuales, laborando seis (06) días a la semana, de diez (10) horas cada uno, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, para librar tres (3) días consecutivos. Señala que en fecha 24 de Enero de 1.999, cuando se disponía a ingresar a prestar sus servicios personales habituales en la citada empresa, luego de cumplir con un reposo médico, su jefe inmediato la llamó a la Oficina de Personal y le comunicó que estaba despedida, alegando que el dicho despido obedecía a que había faltado al trabajo, a lo cual según señala, le respondió que no había asistido a sus labores por encontrarse enferma, encontrándose de reposo, el cual había remitido a la empresa con un compañero de trabajo, a lo que le respondió que eso no le servia y que de todos modos estaba despedida y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1 y 2).-

En fecha 11 de Junio de 1.999, la Dra. BLANCA GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada en el presente juicio, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud de que su representada haya injustificadamente despedido a la trabajadora reclamante por cuanto, según señala, las razones de su despido son justificadas debido a que faltó injustificadamente a su trabajo y se evidencia de la misma Participación del Despido realizada en su oportunidad. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que reenganchar a la referida ciudadana. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana DULBY MURO, haya enviado a las oficinas de su representada, récipes o constancias médicas de su presunta enfermedad, por lo que desconoce tales récipes. Negó y rechazó que la reclamante haya sido notificada de su despido en la forma indicada en su solicitud, señalando que a ésta se le notificó que estaba justificadamente despedida porque faltó injustificadamente a su trabajo y que en el libro de entrada de los empleados de la empresa constan los días. Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar como indemnización diaria la cantidad de Bs. 5.000,00 por cuanto su despido, según indica, es justificado. Por último, ACEPTÓ que la fecha de ingreso es el día 03 de Noviembre de 1.997 y su sueldo era de Bs. 150.000,000 con el horario indicado por la reclamante en su escrito.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada en su contestación a la solicitud, aceptó los siguientes hechos alegados por la Actora:
• Fecha de Ingreso: 03 de Noviembre de 1.997
• Sueldo Mensual de Bs. 150.000,00
• Horario: el indicado por la actora.

En este orden de ideas, se observa de autos que la parte reclamante al momento de introducir su solicitud de calificación de despido, alega haber sido despedida sin justa causa, en fecha 24 de Enero de 1.999. Sobre este particular, se evidencia que la parte reclamada, por intermedio de su Apoderada Judicial, en la oportunidad legal correspondiente para Dar Contestación a la Demanda, no rechaza, niega o contradice la fecha alegada por la actora, y únicamente se limita a señalar que:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la solicitud de que mi representada haya injustificadamente despedido a dicha ciudadana, por cuanto las razones de su despido son justificadas debido a que faltó injustificadamente a su trabajo, y se evidencia de la misma Participación del despido que cursa en este expediente, y que en su oportunidad consignaré”

Bajo este orden de ideas se observa que al folio 48 del expediente, cursa Participación de Despido recibida en este Juzgado en fecha 27 de Enero de 1.999, suscrita por el ciudadano MICHAEL ISTOC, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EL YAQUE BEACH HOTEL, C.A.”, en el cual textualmente señala que:

“Que mi representada despidió justificadamente el día 22 de Enero del presente año, a la ciudadana DULBI MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.505.235, la cual ejercía el cargo de Recepcionista y devengaba un salario de Bs. 5.00,oo diarios, con fecha de ingreso el 03 de Noviembre de 1.997, pero es el caso que dicho ciudadana faltó injustificadamente a su trabajo durante los días 16, 17, 21 y 22 del presente año, lo cual ha ocasionado perjuicios a la empresa y a su compañero de trabajo, que realiza las labores de recepcionista, por cuanto ha debido realizar los turnos que dicha ciudadana no cumplió, y tales hechos encuadran dentro de las causales de despido justificado establecidas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EL YAQUE BEACH HOTEL C.A.”, antes identificada, vengo a Notificar que despedí justificadamente de su cargo a la ciudadana DULBI MURO, antes identificada, y hago esta participación con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”

De la participación de despido parcialmente trascrita es evidente que la parte demandada alega haber despedido a la reclamante de autos en fecha 22 de Enero de 1.999; por lo que es evidente la contradicción que existe en autos en cuanto a la fecha efectiva en que se produjo la terminación de la relación laboral en la presente causa.-

Bajo este orden de ideas, a los fines de decidir la presente controversia, considera quien sentencia que deberá dilucidarse en primer lugar el punto arriba indicado, por cuanto de esta base (fecha de terminación de la relación laboral), se computarán los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del proceso de Estabilidad Laboral.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes en su debida oportunidad de las cuales se pueda desprender la fecha en que se produjo la finalización de la relación laboral por despido y a tales efectos consta en autos:
• Carta de Despido promovida por la parte demandante en la cual se evidencia que la fecha de emisión es 22 de Enero de 1.999. Esta documental deberá ser desechada del presente proceso, ya que si bien es cierto, se encuentra plenamente reconocida por ambas partes en cuanto a su contenido, no es menos cierto que la misma carece de firma y sello que la suscriba por lo que carece de valor probatorio.- Así se decide.-
• Declaración del Testigo ANDREY BARCENAS VICTOR EMILIO, promovido en juicio por la representación judicial de la parte demandada. Del contenido del acta de declaración del referido testigo, se evidencia que al ser interrogado por la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa reclamada, en su pregunta TERCERA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DULBI MURO, prestó sus servicios como recepcionista para la empresa el YAQUE BEACH HOTEL, desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 24 de enero de 1999, cuando fue despedida justificadamente? Respondió el Testigo: “SI SE Y ME CONSTA”.
• Declaración del Testigo BLANQUEZ NAVAS ELIO ARTURO, promovido en juicio por la representación judicial de la parte demandada. Del contenido del acta de declaración del referido testigo, se evidencia que al ser interrogado por la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en su pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana DULBI MURO, trabajó, para la empresa el YAQUE BEACH HOTEL, C.A.? Respondió el Testigo: “Si, ella empezó a trabajar el 3 de noviembre de 1997 hasta el 24 de enero de 1999, que fue en la fecha en que la despidieron”.
Ahora bien, de estos testimonios es evidente que ambos coinciden en que la fecha del despido de la reclamante de autos es el 24 DE ENERO DE 1999, debiendo valorarse plenamente en cuanto a sus dichos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De lo antes analizado, debe concluir esta sentenciadora que efectivamente, tal y como lo alega la parte accionante en su escrito inicial, el despido de la trabajadora DULBY MARGARITA MURO MENDEZ, se produjo en fecha 24 de Enero de 1.999, fecha que no fue desconocida por la representación judicial de la empresa reclamada en la contestación de la solicitud y que además es corroborada fehacientemente con las testimoniales promovidas en juicio. Así se establece.-

Ahora bien, establecidas las anteriores premisas, consta en autos que la parte demandada, en fecha 27 de Enero de 1.999, participó un supuesto despido que se llevó a cabo en fecha 22 de Enero del mismo año; sin embargo, habiéndose determinado en el presente juicio que la ciudadana DULBY MURO, fue despedida en fecha 24 de Enero de 1.999, mal podría considerarse que el despido de la reclamante haya sido participado a este Juzgado en su debida oportunidad; por lo que el despido no fue debidamente participado por parte del ente empleador, lo cual configura la figura de la CONFESION FICTA referida por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley…”


En el presente caso, no consta en autos que haya efectuado la participación de despido correspondiente al reclamante de autos dentro del lapso legal que le estipula la Ley. En consecuencia, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y por ende corresponderá a esta sentenciadora, declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana DULBY MARGARITA MURO MENDEZ en contra de la empresa EL YAQUE BEACH HOTEL, C.A. ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil tres. (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO

En esta misma fecha (19-05-2003), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO