REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP: Nº 4.457/01-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.861, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Juan Bautista Arismendi, N° 109, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio CRISTINA MARZOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.817.-
PARTE DEMANDADA: Empresas “FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A.” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de abril del 2.001, bajo el N° 27, Tomo 12-A, “RECREACIONES FLAMBEACH, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 25-A, o bien “HOTEL FLAMINGO BEACH”, (no consta en autos identificación alguna), o a cualquiera otra empresa solidaria con éstas.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 43.002.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de Agosto de 2.001 (F.1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa FLAMINGO SPORT BOOK, y el Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre de 2.001, ordenó la ampliación de dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.001, la Abogada en Ejercicio CRISTINA MARZOLI, en su condición de Apoderada Judicial de la reclamante de autos, según consta del Instrumento Poder que al efecto consigna y que cursa al folio 6 del expediente, presentó su escrito de ampliación, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la parte accionada, FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A.; RECREACIONES FLAMBEACH, C.A.; HOTEL FLAMINGO BEACH; en la persona de ROBERTO VALHIS y/o FELIX RODRIGUEZ; AUGUSTO RAUSEO, FRANCISCO ANDRADE, RUTH RODRIGUEZ, o apoderados (F. 23).-
Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada en forma personal, consta al folio 26 del expediente, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.002, estampada por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna Boleta de Citación y copia certificada, sin haber sido posible lograr la citación personal de la accionada.-
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora, libró el correspondiente Cartel de Citación a la parte demandada, siendo fijado el mismo en la sede de la empresa accionada en fecha 27 de Febrero de 2.002, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho. (f. 38).-
Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada compareciera ante este Juzgado a los fines de darse por citado en el presente juicio, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial de la parte reclamada, a la Dra. ELIDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.002; quien en fecha 03 de Abril de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (f. 44).-
Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, en fecha 30 de Abril de 2.002, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en Ejercicio ELIDA SUAREZ, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la presente Solicitud; donde explana los alegatos y defensas a favor de sus representadas; el cual será debidamente analizado en su oportunidad. (f. 49-50).-
Durante el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la solicitud, como consta a los folios del 53 al 57; admitiéndose las mismas conforme a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva (F. 59 y 60).-
Evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes y constando en autos las mismas, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR SANCHEZ contra las Empresas “FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A.; RECREACIONES FLAMBEACH, C.A. o bien al HOTEL FLAMINGO BEACH”, y su posterior escrito de reforma, en el cual señala que en fecha 07 de abril de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales como Cajera Operador, en la empresa FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A., ubicada para ese entonces en el interior del Hotel Flamingo de la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, devengando un salario diario normal de Bs. 5.280,00 y un salario diario integral de Bs. 5.350,00, con un horario de trabajo de 11:30 a.m. a 7:00 p.m.. Ahora bien, señala que en fecha 27 de Julio de 2.001, sin causa justificada alguna, el ciudadano RENE AGUILAR, en su condición de Gerente Administrativo, la despidió injustificadamente, manifestándole que el mismo se debía al supuesto y falso hecho de que su representada le había faltado el respeto a su Supervisor ciudadano ALFREDO LUNA; por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-
No habiéndose logrado la citación de las reclamadas de forma personal, ni por medio de carteles, se procedió a designar Defensora Judicial a la Dra. ELIDA SUAREZ, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 43.002; quien en fecha 03 de Abril de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación en el cual expresa lo siguiente:
“… a todo evento niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos, la solicitud de Calificación de Despido que incoara la ciudadana TRINA AFANADOR. Niego y rechazo que el ciudadano RENE AGUILAR en su condición de Gerente Administrativo, haya despedido injustificadamente a la ciudadana TRINA AFANADOR. Niego y rechazo que la Empresa se haya burlado continuamente de la ciudadana TRINA AFANADOR haciéndole comparecer en varias oportunidades por ante sus oficinas. Niegue rechazo que la Empresa demandada haya quedado confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, por cuanto la misma presentó su participación de despido dentro del lapso legal.”
Se evidencia de autos que ambas partes, promovieron pruebas en el lapso establecido para ello (F. del 53 al 57), y en tal sentido la parte actora procedió a promover las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial la CONFESION EXPRESA de todas y cada una de las empresas demandadas como solidariamente responsables, que exime de la carga de la prueba a mi representada, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se desprende del escrito de “supuesta” participación de Despido que se anexó en su oportunidad, al libelo de ampliación de la demanda, el cual fue RECONOCIDO EXPRESAMENTE en la Contestación de la Demanda por el Defensor Judicial, quien no lo desconoció de ninguna manera.
• Promovió la admisión por parte de la empresa por falta de negativa empresa de los hechos y circunstancias que al efecto señala en su correspondiente escrito con lo cual se evidencia claramente la CONFESION en la que incurrió el patrono, derivada de una serie de faltas y omisiones de las que adolece la misma.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos de los originales de los recibos de pago semanal del salario de su representada, que se hayan en poder de la empresa en la cual laboró FLAMINGO RACE & SPORT BOOK.
• Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiera del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de las actas de la sociedad mercantil FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A. Y RECREACIONES FLAMBEACH, a los fines de evidenciar que en el presente caso se configura el llamado GRUPO ECONOMICO PATRONAL, lo que demuestra la SOLIDARIDAD PATRONAL.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos AQUILES RAFAEL PINEL y ESTHER ALEJANDRA CASTILLO CARRERA.-
Por su parte, la Defensora Judicial de las demandadas, en su escrito de pruebas promovió las siguientes:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada
- Solicitó al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Empresa FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A. a fin de que se sirva suministrar la nómina de trabajadores de dicha empresa con indicación de su salario, fecha de ingreso y horario.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de participación de despido de su defendida y que corre inserta a los folios 08 y 09 del expediente.-
De acuerdo al precedente planteamiento considera prudente quien sentencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones:
EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
Por su parte el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 47: “El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Unico: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.
De las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que a los folios 8 y 9 del expediente, cursa copia simple de la participación de despido efectuada por la empresa FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A., con ocasión del despido de la ciudadana TRINA AFANADOR; la cual es apreciada y valorada por esta Sentenciadora en todos sus efectos legales, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-
En este sentido es evidente para esta sentenciadora que la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a participar el despido de la trabajadora reclamante, constando en dicho instrumento la fecha y la firma del funcionario receptor, así como el sello de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, lo cual da certeza sobre la fecha en que se produjo el despido. Así se establece.-
No obstante, es criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habiéndo la empresa accionada participado el despido de un trabajador; al incoarse en su contra la solicitud de Calificación de Despido, esta deberá traer a los autos las pruebas fehacientes de que el despido se produjo por causa justificada; pudiendo igualmente la parte accionante, promover las pruebas que considere necesarias a los fines de demostrar lo injustificado del despido que origina su solicitud.-
Al respecto consta en autos que la parte accionante a los fines de demostrar lo injustificado del despido del cual fue objeto promovió las testimoniales de los ciudadanos: AQUILES RAFAEL PINEL y ESTHER ALEJANDRA CASTILLO CARRERA, las cuales constan a los folios 92 y 93 y 108 del expediente, respectivamente. Ambos testigos son hábiles y contestes, coincidentes en sus dichos al afirmar que se encontraban presentes el día 27 de Julio de 2.001, cuando el señor ALFREDO LUNA profiriendo groserías en contra de la ciudadana TRINA AFANADOR le dijo en público que se marchara de ese lugar y que no volviera por sus prestaciones sociales porque no le correspondían. Ambos testigos son presenciales del despido de la reclamante de autos y dan fé según sus propios dichos de que el Supervisor de ésta le profirió groserias delante de los empleados y público del hotel, procediendo a despedirla sin justa causa; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora en su pleno valor probatorio. y así se establece.-
Del mismo modo, evidentemente los hechos explanados por la representación patronal en su escrito de Participación de Despido, fueron desvirtuados por la parte actora, con lo cual a juicio de quien aquí administra Justicia, queda fehacientemente demostrado que el despido del cual fue objeto la reclamante de autos se produjo de forma INJUSTIFICADA, tal como ésta lo alega en su escrito inicial y demuestra durante la etapa probatoria en el presente juicio.- Así se establece.-
Por otra parte, debe valorar esta sentenciadora el reconocimiento que hizo la parte demandada en su correspondiente escrito de Contestación de la Demanda al no negar de forma pormenorizada los hechos y alegatos invocados por la actora en su escrito libelar en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana TRINA AFANADOR como Cajera Operador en la empresa Flamingo RAce & Sport Book, devengando un salario diario de Bs. 5.280,oo normal y Bs. 5.350,00 integrales; en cuanto a que el ciudadano ALFREDO LUNA, en fecha 25 de Julio de 2.001, le profiriera palabras groseras y obscenas públicamente a la reclamante, con lo cual la humilló y faltó al respeto y que en fecha 27 de julio de 2.001, nuevamente le llamara la atención en público en forma grosera, y que le manifestara que se fuera y que no regresara por sus prestaciones sociales ya que nada le correspondía por este concepto.-
Sobre estos particulares promovió la reclamante las siguientes probanzas:
• Promovió la prueba de exhibición de documentos de los originales de los recibos de pago semanal del salario de su representada, que se hayan en poder de la empresa en la cual laboró FLAMINGO RACE & SPORT BOOK.
Sobre esta prueba, fijada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documentos, consta al folio 74 del expediente, que en su oportunidad la parte accionada, a quien le correspondía exhibir los documentos correspondientes, no compareció al acto ni por sí, ni por medio de su Defensora Judicial, por lo que se declaró desierto el acto, y encontrándose presente la Dra. CRISTINA MARZOLI, en su carácter de Apoderada Actora, ésta solicitó que se tenga como exactas las afirmaciones señaladas sobre los documentos a exhibir y cuyas copias consigna en dicho acto, de conformidad con lo señalado en el artículo 436, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se deberá tener como cierto el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-
En cuanto a la solidaridad patronal invocada por la reclamante, esta juzgadora observa que la representación judicial de las empresas accionadas, nada alegó en contra de este dicho, más aún, no aportó prueba alguna para desvirtuar tal alegato y toda vez que consta en autos que la parte demandante por intermedio de su Apoderada Judicial, Dra. CRISTINA MARZOLI, promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiera del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de las actas de la sociedad mercantil FLAMINGO RACE & SPORT BOOK, C.A. Y RECREACIONES FLAMBEACH, a los fines de evidenciar que en el presente caso se configura el llamado GRUPO ECONOMICO PATRONAL, lo que demuestra la SOLIDARIDAD PATRONAL; todo lo cual consta al expediente, según se evidencia del oficio RM2NE-03-020, de fecha 05 de febrero de 2.003, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite a este Despacho las Actas solicitadas, las cuales son valoradas y estimadas por esta sentenciadora para corroborar el alegato esgrimido por la parte reclamante y así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR SANCHEZ contra las Empresas “FLAMINGO RACE & SPORT BOOK C.A.; RECREACIONES FLAMBEACH, C.A. y HOTEL FLAMINGO BEACH, todas plenamente identificadas en autos.-
Segundo: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
De conformidad con el Artículo 251 Ejusdem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAMON ANTONIO CARPIO
En esta misma fecha (15-05-2.003), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAMON ANTONIO CARPIO
BLA/RAC/rdr.-
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