REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de Mayo de 2003.
192º y 143º.
La sala constitucional en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:
- La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2000 y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide (…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 1 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.


-Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)
2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha 14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del año 2000. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese.”

-Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ( omisis) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ) Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley. De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece: ( omisis ) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil)
De acuerdo a lo anterior y visto el escrito presentado por el ciudadano PERCY ROMANO, debidamente asistido por el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, el tribunal observa que se desprende del convenimiento suscrito que la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO convino o aceptó que en efecto, - como lo señaló el actor en el libelo - vendió el bien inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle N°. 5, y distinguida con el N°. 03 de la Urbanización Carapacho, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con un área aproximada de 288Mts2, como si fuera de su exclusiva propiedad, a pesar de corresponderle solo el 50 % de los derechos sobre dicho bien, lo cual fue homologado por este Juzgado, motivando que ante tal reconocimiento se ordenara oficiar a la Fiscalía superior de este Estado a objeto de que iniciara las averiguaciones de rigor. Sin embargo, el tribunal no emitió pronunciamiento sobre otros aspectos que tienen que ver con la alegada disposición de la demandada de devolverle al comprador no demandado, ciudadano PERCY ROMANO la suma de Bs. 530.000 que éste le pago como precio de venta del bien , ni con su disposición de indemnizar al actor, con el traspaso del bien en cuestión una vez que se produzca la autenticación del documento de compra venta.
De manera que, en sintonía con el criterio vinculante emanado de la sala constitucional contenido en los fallos antes transcritos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y por ende como directora del proceso, con el fin de no crear situaciones confusas que pudieran generar violaciones de derechos o garantías constitucionales de terceras personas que no han sido llamadas a este proceso, como lo es, en este caso del apelante PERCY ROMANO y de dar cabal cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ampliar dicho auto el cual deberá complementarse con lo siguiente:
“ Con respecto a las peticiones contenidas en los puntos segundo que se refiere a la disposición expresada por la demandada de pagarle o rembolsarle al ciudadano Percy Romano la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000) por concepto del valor de la venta realizada entre ambos y tercero, que guarda relación con la disposición de la demandada de indemnizar al demandante sobre los daños que le ha causado una vez que sea anulado el documento objeto del proceso, traspasándole el 50 % de los derechos que sobre dicho bien tiene, el tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto en el primer caso el ciudadano PERCY ROMANO RAMOS a quien se le pretende reembolsar la suma de dinero que pago al momento en que adquirió el bien mediante documento autenticado antes identificado, además de que no fue demandado en este proceso, no consta que haya comparecido a prestar su consentimiento sobre ese particular, y en relación al segundo, por cuanto la prometida indemnización de los supuestos daños y perjuicios depende de un hecho que aun no se ha consumado, que tiene que ver con la anulación del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde además de los sujetos de este proceso está también directamente involucrado una persona que no es parte en este juicio, que según el aludido documento figura como comprador del bien”.
Téngase el presente auto como parte integrante del dictado en fecha 24.04.2003 mediante el cual se le impartió homologación al acuerdo suscrito por las partes en este proceso.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SERCRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. N°. 7118-03.-