REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 25-02-02, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ y LUIGI BOTTAZZI, mayores de edad, la primera venezolana titular de la Cédulas de identidad Nros. 14.062.728 y el segundo italiano titular de la Cédula de identidad N° 81.756.978, debidamente asistidos por de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 28-04-03, comparecen los ya mencionados ciudadanos solicitando se decrete la Separación de Cuerpos por cuanto han transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación alguna .
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un años sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los preidentificados Ciudadanos DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ y LUIGI BOTTAZZI.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-09-00, según consta del acta asentada bajo el N° 096, folios 195 y 196.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 6722-02
Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-