REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: RICARDO MORLACCHI, argentino, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E-10579337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE ENRIQUE REGLA PUIG y ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.462 y 63.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO JUAN MIRANDA, argentino, mayor de edad, portador del Pasaporte Nro. 1236677N.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como defensor judicial al abogado GERMÁN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.092.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIÓN incoado por RICARDO MORLACCHI, en contra de NORBERTO JUAN MIRANDA, todos identificados.
Alega el accionante mediante apoderado judicial que el 17 de octubre de 2000 según se desprende del acta de Asamblea Nro.4, autenticada en la Notaría Pública de Porlamar, anotada bajo el Nº 71, Tomo 46, y posteriormente asentada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 29, Tomo 44-A, suscribió un documento en el cual aparentaba vender al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones, que le corresponden y siguen correspondiéndole en propiedad en la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops, C.A. Continua señalando que en la referida venta aparente de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones aludidas no hubo consentimiento de las partes, ya que la voluntad real de las mismas fue simular tal acto jurídico y por tal razón acordaron firmar un contra-documento y la misma fue documentada mediante registro con el único propósito de simular como propietario de las respectivas acciones al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA; que el contra-documento o contra-escritura es la prueba por excelencia de la simulación y fue redactada y firmado por las partes, a tenor y de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, es decir, que lleva la firma autógrafa en señal de aceptación de lo allí expresado. Asimismo alega que el documento privado (contra-documento) fue redactado para alterar o contrariar lo expresado en el documento público, simulado, con el objeto de dejar constancia de la inexistencia del acto de venta de acciones allí celebrado, haciendo las partes de mutuo acuerdo una declaración de voluntad totalmente distinta de la contenida en el Documento Público el cual comprueba y reconoce la simulación de la venta de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones, siendo evidente que la real y verdadera titularidad de las referidas acciones sigue recayendo en su propietario originario RICARDO MORLACCHI y que el ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, ha pretendido desconocer el pacto de simulación celebrado y como consecuencia se ello ha ocasionado perjuicios irreparables ya que actuando de mala fe, en fecha 30 de noviembre de 2000 mediante documento modificó en forma arbitraria, unilateral e inconsulta la cláusula décima quinta y décima octava de los estatutos de la mencionada empresa y se nombró a sí mismo Director de la compañía sin su aprobación ya que es el verdadero Socio y Co-Propietario. De la misma forma alega que lo más grave aún es el hecho de que el hoy demandado en fecha 9 de agosto de 2001 sin cualidad para hacerlo permitió que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS cediera sus DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES SALAS SOTO y de la misma manera aprobó el balance General y Estado de ganancias y perdidas de la compañía causándole un terrible daño; que todos los actos antes reiterados fueron realizados a espaldas pese a saber el demandado que el no era el legítimo propietario de las acciones.
Recibida para su distribución el 19-9-2001 (f. 5) correspondiéndole conocer a este despacho, dándosele por recibido en fecha 20-9-2001 (f. 5).
Por auto del 24-9-2001 (f. 41) se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA para que compareciera a dar contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 24-9-2001 (f. 43) el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter acreditado en autos, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre las acciones que se demanda en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
El día 19-10-2001 (f. 44) el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter acreditado en autos, solicitó copia certifica del presente expediente completo y para ello se habilitara el tiempo necesario. Acordadas en auto del 22-10-2001 (f. 45) previo mi avocamiento. Recibidas en fecha 24-10-2001, (f. 46) según declaración hecha por el solicitante.
Por diligencia del 1-11-2001 (f. 47) el apoderado actor, solicitó se libre boleta de citación a los fines que fuere practicada en el Municipio Antolin del Campo sector Playa Parguito, Bar Restaurant Keops, Estado Nueva Esparta. Dejándose constancia por secretaría de haber librado la correspondiente compulsa en fecha 6-11-2001 (f. 48).
Por auto de fecha 8-11-2001 (f. 49) se ordenó desglosar y agregar al cuaderno de medidas los folios 48 al 55 del presente cuaderno principal por cuanto son actuaciones que corresponden al cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 13-11-2001 (f. 50) el apoderado actor, consignó copia del libelo de la demanda en virtud de haber sido debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado y así mismo solicitó se disponga el alguacil de practicar la citación del demandado en la dirección señalada.
En fecha 14-11-2001 (f. 98) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación de NORBERTO JUAN MIRANDA, a quien no pudo localizar en la dirección señalada.
En fecha 15-11-2001 (f. 107) el apoderado actor, solicitó se libre cartel de citación al demandado. Acordado por auto del 20-11-2001 (f. 108) librado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 12-12-2001 (f. 110) el apoderado actor, consignó la publicación del cartel de citación publicado en los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”. Agregado en esa misma (f. 111-112).
Por diligencia del 24-11-2002 (f. 115) el apoderado de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial al demandado.
El día 31-1-02 (f. 117) el apoderado actor, solicitó la fijación del cartel.
Por auto del 7-2-2002 (f. 118) se avocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines que se de cumplimiento a la fijación del cartel correspondiente.
El día 28-2-2002 (f. 122-128) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida en su oportunidad al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez en virtud de haber sido debidamente cumplida.
Por diligencia del 2-4-2002 (f. 129) suscrita por el apoderado actor, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 8-4-2002 (f. 130) previo mi avocamiento, dicha designación recayó en la persona de la abogada MARÍA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919.
El día 26-4-2002 (f. 132) se presentó diligencia por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firma por MARÍA LUISA FINOL. Quien compareciera posteriormente el día 2-5-2002 (f. 134) a manifestar su excusa en razón de estar cursando una especialización de Derecho Laboral.
El día 27-5-2002 (f. 135) el apoderado actor, solicitó se designe nuevo defensor judicial. Acordado en auto del 31-5-2002 (f. 136) recayendo en el abogado GERMAN MARCANO, previo el avocamiento de la Juez Temporal, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA.
En fecha 19-6-2002 (f. 138) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por GERMAN MARCANO. Quien compareció en fecha 26-6-2002 (f. 140) a manifestar su aceptación al cargo.
En fecha 15-7-2002 (f. 141) el apoderado actor, solicitó se citara al defensor judicial a los fines de la contestación a la demanda.
El día 22-7-2002 (f. 142) me avoqué al conocimiento de la presente causa y negué el pedimento relacionado con la citación del defensor por cuanto el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del día 26-6-02 exclusive fecha en que el abogado GERMAN MARCANO aceptara el cargo.
En fecha 9-8-2002 (f. 143) se presentó el defensor judicial consignando el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado constante de un folio útil.
El día 26-9-2002 (f. 145-147) el apoderado actor, consignó el escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.
Por diligencia del 30-9-2002 (f. 148) suscrita por el apoderado actor, solicitando se fijara oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos. Ratificada en fecha 1-10-2002 (f. 149)
Por auto del 8-10-2002 (f. 150) se le aclaró a la parte actora que se fijara la oportunidad para la designación de expertos al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El día 8-10-2002 (f. 151) el defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
Por auto del 16-10-2002 (f. 153) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa.
En fecha 16-10-2002 (f. 154 al 156) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijando para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto renombramiento de expertos y se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas por cuanto no fue indicado el motivo, materia u objeto para lo cual fue promovida dicha prueba.
Por auto del 16-10-2002 (f. 157) se admitió la prueba promovida por el defensor judicial salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 21-10-2002 (f. 158 al 159) tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio, quedando designado por la parte actora al ciudadano JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, por parte de la demandada, a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y por el Tribunal JOSÉ RAFAEL CALATAYUD.
El día 23-10-2002 (f. 163) se consignó por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD.
En fecha 24-10-2002 (f. 165) se presentó la experto MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO a manifestar su aceptación y solicitar la entrega del documento marcado con la letra “C” sobre el que recaerá la experticia. En esa misma fecha compareció (f. 165) el ciudadano JOSÉ RAFAEL CATALAYUD, a manifestar su aceptación y solicitar la entrega del referido documento. De la misma forma compareció JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, aceptando el cargo como experto y solicitó se le conceda un lapso de diez días para consignar el informe técnico resultante de la experticia.
Por auto del 24-10-2002 (f. 168) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para que presenten su el respectivo informe y se le hizo entrega a los expertos del documento identificado con la letra “C” con la finalidad que fuese realizada la experticia correspondiente.
En fecha 7-11-2002 (f. 170) se presentaron los expertos grafotécnicos consignando el dictamen pericial constante de 9 folios útiles con su fotografías a título ilustrativo y la devolución del documento marcado “C”•.
Por auto del 5-12-2002 (f. 184) se le aclaró a las partes que la presente causa a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir los quince días de despacho para presentar informes.
El día 20-1-2003 (f. 185-188) la parte actora mediante apoderado judicial, consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles.
En fecha 20-01-2003 (f. 189) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-1-2003 inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-2-2003 (f. 190 al 195) se presentó el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y tres (3) folios anexos.
Por auto del 18-3-2003 (f. 199) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 26-9-2001 (f. 1) se aperturó el presente cuaderno y decretó la medida preventiva de embargo, sobre la totalidad de las doscientas cincuenta acciones (250) del ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, en la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., y a los fines de su formal practica comisión al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, quedando designada la Depositaria Judicial del Caribe, C.A.
El día 24-10-2001 (f. 7 al 24) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado.
En fecha 2-11-2001 (f. 25) el apoderado actor, solicitó se designe una persona que reúna las cualidades idóneas para ejercer las funciones de administrador de la mencionada empresa hasta que se resuelva el presente juicio.
El día 8-11-2001 (f. 33) se dictó auto en el cual se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, advirtiéndosele que una vez cumplida dicha exigencia de proveería por auto separado sobre el decreto de la medida innominada solicitada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia certificada (f. 14 al 17, marcado “B”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., celebrada el día 18.02.2000, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.10.2000, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente inscrita en el mencionado Registro el 07.12.2000, bajo el N° 29, Tomo 44-A, de la cual se infiere que la asamblea resolvió aprobar por unanimidad el balance general y estado de resultados, correspondiente al ejercicio económico concluido el día 31.12.1999 y el informe del comisario; que se aceptó por unanimidad la venta total de las acciones del socio RICARDO DARIO MORLACCHI, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); que el socio RICARDO DARIO MORLACCHI, ofreció en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, la totalidad de sus acciones de la compañía (250), debidamente suscritas y pagadas, las cuales había sido ofrecidas previamente al socio JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, quien manifestó no estar interesado en ellas; que el precio de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que fue recibida por el vendedor del comprador en dinero efectivo, de curso legal y a su entera y cabal satisfacción; que el ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA declaró que aceptaba la venta de las mencionadas acciones en los términos expuestos y que la ciudadana MARIA JOSE BELLO dio su consentimiento para que la venta se realizara en los términos expuestos. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano RICARDO DARIO MORLACCHI, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, la totalidad de las acciones que posee en la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., constituidas estas por doscientas cincuenta (250), cada una con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que fue recibida por el vendedor del comprador en dinero efectivo, de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 18 al 21, marcado “B-1”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., celebrada el día 30.11.2000 la cual fue inscrita el 07.12.2000 bajo el N° 31, Tomo 44-A, de la cual se infiere que la asamblea acordó por unanimidad modificar la cláusula décima quinta de los estatutos, la cual quedó redactada de la siguiente manera: DECIMA QUINTA: Los dos directores actuaran conjunta o separadamente para todos los actos, y tendrán las mas amplias facultades; podrán representar judicialmente y extrajudicialmente a la sociedad, administrarla, dirigirla, realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de su objeto; podrán autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de toda clase de bienes y derechos, muebles o inmuebles, autorizar la celebración de contratos de toda índole y en general, para poder obligar a la empresa. (…); que se designó por unanimidad para cumplir las funciones de directores de la compañía a los ciudadanos NORBERTO JUAN MIRANDA y GIULIO BENINATI y, para ejercer las funciones de comisario se ratificó al licenciado OMAR AGREDA, quines aceptaron dichos cargos y juraron cumplirlo bien y fielmente los deberes inherentes al mismo; y que se aprobó por unanimidad la modificación de la cláusula décima octava de los estatutos, la cual quedó redactada de la siguiente manera: DECIMA OCTAVA: Se designa al cargo de Directores a los ciudadanos NORBERTO JUAN MIRANDA (…) y GIULIO BENINATI (…) y para ejercer las funciones de comisario se ratifica al Licenciado OMAR AGREDA (…). Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que se designó para cumplir las funciones de directores de la compañía a los ciudadanos NORBERTO JUAN MIRANDA y GIULIO BENINATI y, para ejercer las funciones de comisario se ratificó al licenciado OMAR AGREDA, quines aceptaron dichos cargos y juraron cumplirlo bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada (f. 22 al 24, marcado “B-2”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de reunión de la junta directiva de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., celebrada el día 09.08.2001 la cual fue inscrita el 17.08.2001 bajo el N° 6, Tomo 34-A, de la cual se infiere que la junta directiva se reunió para considerar la cesión de acciones del socio JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS a MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO; que GIULIO BENINATI expuso que en fecha 02.05.2001 mediante inscripción al folio 03 del libro de accionistas, el socio JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, con el consentimiento de su cónyuge, BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS, cedió a MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, por su valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las doscientas cincuenta (250) acciones de su propiedad; que la cesión de las acciones se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio y que él autorizó esa negociación; que NORBERTO JUAN MIRANDA manifestó que, en su condición de accionista, renunció a su derecho preferente para adquirir dichas acciones, con anterioridad a la fecha de inscripción de dicha cesión, decisión ésta que en esa fecha ratifica para dar cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la compañía, y que, a su vez, en su carácter de director también autoriza dicha negociación; que la junta directiva por unanimidad aprobó la referida cesión de acciones, suscribe el libro de accionistas y certifica que el actual accionariado de la compañía lo integran: NORBERTO JUAN MIRANDA, con doscientos cincuenta (250) acciones, de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; y MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, con doscientos cincuenta (250) acciones, de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, con el consentimiento de su cónyuge, BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS le cedió a MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, por su valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las doscientas cincuenta (250) acciones de su propiedad y que el ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA manifestó que, en su condición de accionista, renunció a su derecho preferente para adquirir dichas acciones, con anterioridad a la fecha de inscripción de dicha cesión, decisión ésta que en esa fecha ratificó para dar cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la compañía, y que, a su vez, en su carácter de director también autorizó dicha negociación y que el actual accionariado de la compañía lo integran: NORBERTO JUAN MIRANDA, con doscientos cincuenta (250) acciones, de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; y MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, con doscientos cincuenta (250) acciones, de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia certificada (f. 25 al 28, marcado “B-3”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., celebrada el día 09.08.2001 la cual fue inscrita el 17.08.2001 bajo el N° 7, Tomo 34-A, de la cual se infiere que la asamblea acordó por unanimidad la modificación de la cláusula quinta, la cual quedó redactada así: QUINTA: El capital social de la compañía es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), dividido en quinientas (500) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas totalmente, en dinero efectivo, de la manera siguiente: NORBERTO JUAN MIRANDA, suscribe y paga doscientas cincuenta (250) acciones, por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO, suscribe y paga doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de doscientas cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); que se le impartió aprobación al balance general y al estado de ganancias y perdidas correspondiente al año 2000, con vista al informe del comisario; que aceptó por unanimidad y sin reserva alguna la renuncia presentada por GIULIO BENINATI y en su lugar designó como director a la accionista MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO quien aceptó el cargo; que la asamblea ratificó como director a NORBERTO JUAN MIRANDA y ratificó como comisario al Lic. OMAR AGREDA y que acordó modificar la cláusula décima octava de los estatutos sociales, la cual quedó redactada así: DECIMA OCTA: se designan como directores de la compañía a los accionistas NORBERTO JUAN MIRANDA (…) y MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO (…). Como comisario se designa al Lic. OMAR AGREDA (…). Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que se aprobó el balance general y al estado de ganancias y perdidas correspondiente al año 2000, con vista al informe del comisario y que el ciudadano GIULIO BENINATI renunció y en su lugar se designó como director a la accionista MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO quien aceptó el cargo y que la asamblea ratificó como director a NORBERTO JUAN MIRANDA y ratificó como comisario al Lic. OMAR AGREDA y que se designó como directores de la compañía a los accionistas NORBERTO JUAN MIRANDA y MARIA DE LAS NIEVES SALAS SOTO y como comisario al Lic. OMAR AGREDA. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original (f. 29, marcado “C”), del documento suscrito el día 16.10.2000 por los ciudadanos NORBERTO JUAN MIRANDA y RICARDO MORLACCHI, del cual se infiere que el ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, declaró que para todos los efectos legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, que la venta de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil KEOPS C.A. que le realizó el ciudadano RICARDO MORLACCHI, venta esta que consta de asamblea ordinaria N° 4 de la empresa antes mencionada, celebrada el día 18.02.2000 y autenticada por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 16.10.2000, fue realizada para simular su cualidad de propietario de las respectivas acciones, conservando en realidad dicha titularidad el ciudadano RICARDO MORLACCHI. Este documento fue impugnado y desconocido por el defensor judicial de la parte demandada sin embargo tal como se extrae del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este medio de defensa solo se aplica para aquellos casos en que el documento público o tenido como tal sea presentado en fotostato y no en original como ocurre en el caso en estudio, por lo tanto se desestima la impugnación formulada. Con respecto al desconocimiento que se le hizo, se desprende de las actas procesales que la parte actora promovió prueba de experticia grafotécnica la cual fue evacuada por los expertos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ quienes en forma coincidente concluyeron que la firma que como de NORBERTO JUAN MIRANDA, portador del pasaporte N° E-12366377N, aparece suscrita en el extremo inferior izquierdo del presente documento, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como NORBERTO JUAN MIRANDA, titular del pasaporte N° 12366377N, suscribió los siguientes documentos: 1.- Acta de asamblea ordinaria de accionistas, N° 4 de la empresa sociedad mercantil Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 18.02.2000 y registrada en fecha 07.12.2000, anotada bajo el N° 29, Tomo 44-A, 2.- Acta de asamblea celebrada en fecha 30.11.2000, anotada en el Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 44-A, en fecha 07.12.2000, 3.- Acta de junta directiva, celebrada en fecha 09.08.2001, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 6, Tomo 34-A, 4.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09.08.2001, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 7, Tomo 34-A y 5.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 31.08.2001, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17.09.2001, anotada bajo el N° 15, Tomo 39-A, todos estos documentos inserto en el expediente N° 1743 que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y que en definitiva concluyen que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como NORBERTO JUAN MIRANDA, suscribió el documento indubitado, lo que indudablemente obliga a establecer que contrario a lo sostenido por el defensor judicial de la parte demandada el citado documento debe reputarse tanto en su contenido como en su firma como cierto, verdadero y por lo tanto lo valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
6.- Copia fotostática (f. 30 al 40, marcado “D”) de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., inscrita el día 13.09.1996, bajo el N° 1743, Tomo I Adic. 34, de la cual se infiere la denominación, domicilio, objeto social y duración de la compañía, así como su capital, lo relacionado con la asamblea de los socios, su administración y su ejercicio económico, balance y dividendos. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
7.- Experticia grafotécnica (f. 171 al 183) elaborada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ, en la cual se llegó a la conclusión que la firma que como de NORBERTO JUAN MIRANDA, portador del pasaporte N° E-12366377N, aparece suscrita en el extremo inferior izquierdo del documento marcado con la letra capital “C”, inserta al folio 29 del presente expediente, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como NORBERTO JUAN MIRANDA, titular del pasaporte N° 12366377N, suscribió los siguientes documentos: 1.- Acta de asamblea ordinaria de accionistas, N° 4 de la empresa sociedad mercantil Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 18.02.2000 y registrada en fecha 07.12.2000, anotada bajo el N° 29, Tomo 44-A, 2.- Acta de asamblea celebrada en fecha 30.11.2000, anotada en el Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 44-A, en fecha 07.12.2000, 3.- Acta de junta directiva, celebrada en fecha 09.08.2001, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 6, Tomo 34-A, 4.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09.08.2001, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 17.08.2001, anotada bajo el N° 7, Tomo 34-A y 5.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 31.08.2001, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17.09.2001, anotada bajo el N° 15, Tomo 39-A, todos estos documentos inserto en el expediente N° 1743 que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas y que en definitiva concluyen que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como NORBERTO JUAN MIRANDA, suscribió el documento indubitado. Esta prueba como ya se expresó en el particular cinco se valora por haber cumplido con lo establecido en los artículo 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que el documento desconocido por el defensor judicial de la parte accionada se le otorgue valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad probatoria solo se limitó a promover, reproducir y hacer valer en toda forma de derecho el mérito favorable que corre inserto en las actas en todo cuanto le sea favorable a su defendido.
LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.-
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”.
De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Su prueba es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual, los medios de prueba más empleados son los indicios, las presunciones, la vileza del precio, la continuidad de los actos, los montos iguales, etc.
Así mismo, el artículo 1281 del código civil, establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias de acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicios de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujeto a la acción de simulación sino también a los daños y perjuicios.”

En el caso en estudio, se desprende que el objeto de la pretensión del actor tiene que ver con la supuesta venta simulada de las doscientas cincuenta (250) acciones de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A. que él realizó al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA con el propósito de simular como propietario de las respectivas acciones al mencionado ciudadano, tal y como se demostraba fehacientemente del instrumento privado que ambos suscribieron.
En este caso particular, se desprende que el día 17.10.2000 el ciudadano RICARDO DARIO MORLACCHI, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, la totalidad de sus acciones, las cuales posee en la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A. y constituidas estas por doscientas cincuenta (250) cada una con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que fue recibida por el vendedor del comprador en dinero efectivo, de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, y que el día 16.10.2000, los mismos sujetos contratantes suscribieron un documento privado o también llamado “contradocumento” en el cual textualmente se lee: “Para todos los efectos Legales y de conformidad con lo establecido 1.362, del Código Civil, manifiesto: Que la venta de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil KEOPS C.A. que me ha realizado el ciudadano RICARDO MORLACCHI, (…), venta esta que consta de acta de Asamblea Ordinaria número 4, de la empresa antes mencionada, celrbrada el día dieciocho (18) de Febrero del año 2.000 y autenticada por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.000 (…), ha sido realizada para simular mi cualidad de propietario de las respectivas acciones, conservando en realidad dicha titularidad el ciudadano RICARDO MORLACCHI”.
Este documento privado donde claramente emerge que el mismo conforme lo prevé el 1362 del Código Civil fue realizado para alterar o contrariar lo contenido en el documento administrativo mediante el cual se procedió a la venta de las doscientas cincuenta (250) acciones del ciudadano RICARDO DARIO MORLACCHI, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07.12.2000 bajo el N° 29, Tomo 44-A, fue desconocido por el defensor judicial del accionado en su debida oportunidad, y dando lugar a que la parte actora con el afán de demostrar sus argumentos se viera obligado a promover una experticia grafotécnica, la cual fue debidamente evacuada por los tres expertos, ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA y JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ, quienes en su informe, arribaron a la siguiente conclusión:
“…La firma que como de ‘NORBERTO JUAN MARCANO’, portador del pasaporte número E-12366377N, aparece suscrita en el extremo inferior izquierdo del Documento marcado con la letra capital “C”, inserta al folio 29 del expediente N° 6549-01 (…), fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘NORBERTO JUAN MIRANDA’, titular del pasaporte N° 12366377N, suscribió los siguientes documentos: 1.- Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, N° 4 de la Empresa Sociedad Mercantil Bar Restaurant Keops C.A., celebrada el día 18 de Febrero de 2.000, y registrada en fecha 07 de Diciembre de 2.000, anotada bajo el N° 29, Tomo 44-A. 2.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.000, anotada en el Registro Mercantil bajo el N° 31, Tomo 44-A, en fecha 07 de Diciembre de 2.000. 3.- Acta de Junta Directiva, celebrada en fecha 9 de Agosto de 2.001, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de Agosto de 2.001, anotada bajo el N° 6, Tomo 34-A. 4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 9 de Agosto de 2.001, (…), inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de Agosto de 2.001, anotada bajo el N° 7, Tomo 34-A; y 5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Agosto de 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de Septiembre de 2.001, anotada bajo el N° 15, Tomo 39-A, todos estos documentos inserto en el expediente N° 1743 que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘NORBERTO JUAN MIRANDA’, suscribió el documento indubitado.”

En tal sentido, debe esta sentenciadora apreciando esa prueba en todo su valor probatorio considerar que en efecto, tal como lo señaló el actor en el libelo la venta de las doscientas cincuenta (250) acciones de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A. que consta en el acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de dicha empresa, celebrada el día 18.02.2000, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.10.2000, anotada bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 07.12.2000, bajo el N° 29, Tomo 44-A, fue producto de una simulación, de un pacto expreso entre los contratantes para hacer creer a terceros que las doscientas cincuenta (250) acciones propiedad del hoy accionante en la citada empresa habían sido vendidas a otra persona, que en este caso es la parte accionada, lo cual -tal como ya se indicó- quedó plasmado en el documento privado que en original trajo a los autos el actor y que ante la impugnación o desconocimiento a que fue sometido, fue objeto de una prueba grafotécnica promovida por el actor donde claramente se determinó que la firma cuestionada le pertenecía al demandado NORBERTO JUAN MIRANDA, es decir, que el accionado suscribió el llamado contradocumento donde se hizo constar que la venta de las acciones de la mencionada sociedad mercantil celebrada el día 18.02.2000 fue producto de una simulación y que por vía de consecuencia, el actor RICARDO DARIO MORLACCHI sigue siendo el propietario de dichas acciones.
De manera, que bajo estas consideraciones estima quien sentencia que en efecto, tal como fue planteado en el libelo la venta de las acciones realizada el día 18.02.2002 contenida en el acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.10.2000, anotada bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 07.12.2000, bajo el N° 29, Tomo 44-A, fue producto de una simulación y que en consecuencia, deberá el accionado devolverle al actor la propiedad de las mismas con los frutos o beneficios que éstas hayan generado, sin que exista -bajo tales condiciones- para el hoy accionante, la obligación de restituirle al demandado cantidad alguna de dinero por concepto de dicha devolución, por cuanto obviamente al haberse determinado en este fallo que la venta de las acciones realizada fue producto de una simulación, la misma debe necesariamente ser considerada como nula, inexistente, es decir, como si jamás hubiera existido.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por los abogados ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO y JORGE ENRIQUE REGLA PUIG, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO DARIO MORLACCHI, en contra del ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA, ya identificados.
SEGUNDO: Que la venta realizada el día 18.02.2002 contenida en el acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.10.2000, anotada bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 07.12.2000, bajo el N° 29, Tomo 44-A, fue producto de una simulación y que en consecuencia, el actor continúa siendo el propietario de las doscientas cincuenta (250) acciones en la mencionada empresa.
TERCERO: Se ordena al ciudadano NORBERTO JUAN MIRANDA a devolverle al ciudadano RICARDO MORLACCHI, las doscientas cincuenta (250) acciones de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., que adquirió en fecha 18.02.2002 mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 4 de la empresa BAR RESTAURANT KEOPS C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.10.2000, anotada bajo el N° 71, Tomo 46 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 07.12.2000, bajo el N° 29, Tomo 44-A, con la advertencia, de que en caso de que no lo haga se le dará cabal aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado el carácter de esta decisión, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° y 144°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6549/01
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Definitiva.-