REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.800.066, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados OMAR NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 63.925 y 63.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCIA MARCELLO, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° V.B.3225915, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditó
II.- BREVE RESEVA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ PARRA, asistido por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana LUCIA MARCELLO, por divorcio y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Expresa el demandante en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-98, que de dicha unión no procrearon hijos, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Luisa Cáceres Casa s/n de la Ciudad de Pampatar, y que en el mes de febrero la ciudadana LUCIA MARCELLO, comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable e incluso a agredirlo verbalmente hasta el 02-02-99, que abandono el hogar común.
Recibida por distribución en fecha 19-12-00 (f.vto.3) admitida en fecha 21-12-00 (f.06), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana LUCIA MARCELLO.
Por diligencia de fecha 19-01-01 (f.07), el actor otorga poder apud-acta, a los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 15-02-01 (f. 08), se dictó auto en el cual la Juez Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto 15-02-01(f. 09 y 10), se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado boleta y compulsa.-
Por diligencia de fecha 19-03-01 (f. 11 y 12), el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 30-03-01 (f.13 al 17) el Alguacil consigna recibo de citación manifestando que no pudo localizar a la demandada.
En diligencia de fecha 09-04-01 (f.18), el apoderado actor, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 17-04-01 (f.19 y 20), siendo consignado mediante diligencia del 13-08-01 (f.21 al 22) y agregados a los autos en esa misma previo abocamiento de la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA.
Por diligencia de fecha 29-10-01 (f.23) la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez de este Despacho, siendo acordado por auto del 01-11-01(f. 24).
En fecha 28-01-02 (f. 25), el apoderado actor solicita se fije el cartel de citación., lo cual fue acordado por auto del 01-02-02 (f. 26) ordeñándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para tal fin, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 27 al 28)
El día 05-04-02, (f. 29) se recibió comunicación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, anexando comisión que le fue encomendada debidamente cumplida. Siendo agregada a los auto el 08-04-02 (f. vto. 29).
Por auto del 24-04-02 (f. 30), se ordenó el desglose de la comisión en virtud que la diligencia efectuada por el secretario del Juzgado comisionado, carecía de firma y se ordenó remitirla al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de Ley, librándose el correspondiente oficio ( f. 31)-
En fecha 09-05-02, (f. 32) se recibió comunicación librada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, con las resultas de la comisión conferida debidamente firmada, la cual fue agregada a los auto el 09-05-02 (f. vto. 33 al 39).
En diligencia de fecha 17-06-02 (f.40), el apoderado actora, solicita se le designe defensor judicial a la demandada. Acordado por auto del 19-06-02 (f.41 y 42) previo abocamiento de la Juez Temporal Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, procediéndose a librar la correspondiente boleta. Siendo esta consignada por el alguacil el día 25-06-02, debidamente firmada por la defensora Judicial (f.43 y 44).-
Por auto del 02-07-02 (f. 45), la Juez Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-07-02 (f. 46), la abogada GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada acepta el cargo y jura cumplir con las obligaciones del mismo.
El día 23-07-02 (f.47) el apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación de la defensora judicial, siendo negado por auto del 02-08-02 (f.48) en atención al fallo de fecha 28-05-02 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es claro al establecer que una vez conste en auto la aceptación del defensor Judicial se iniciará el lapso para contestar la demanda
En fecha 18-09-02 (f.49 y 50) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, el 04-11-02 (f. 51) el segundo acto conciliatorio y el 12-11-02 (f. 52) el acto de contestación a la demanda.
Por diligencia del 12-11-02 (f.53) el apoderado actor, solicita se declare contradicha la demanda y se proceda abrir la causa a prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, el actor promovió (f. 54 al 55) el mérito favorable en los autos, y la testimoniales de los ciudadanos JHON ORTEGA Y MARIA AVILA, las cuales fueron admitidas por auto del 16-12-02 y se comisionó al Juzgado de los Municipios Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.56 al 58).
Por auto del 20-02-03 (f. 59 y 60), se le aclaró a las partes que el lapso de evacuación de prueba feneció el 19-02-03, y por cuanto no se ha recibo la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro, se ordenó recabar la misma concediéndosele quince ( 15) días continuos para tal fin, indicando igualmente que una vez vencido el mismo sin que conste dicha resulta en el expediente, se iniciaría el lapso para fijar informe. Siendo librado el correspondiente oficio. (f. 61).
Por diligencia del 06-03-03, (f. 62) el alguacil de este Juzgado, informa a este Tribunal que el oficio N° 10093-03, fue entregado al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, el día 27-02-03
En fecha 07-03-03 (f.63), se recibió comunicación N° 9157-071 emanada del Juzgado antes mencionado remitiendo comisión que le fue conferida, la cual fue agregada a los auto el 10-03-03 (f. vto. del 63 al 75).
Por auto del 11-03-03, (f. 76) se aclaró a las partes que a partir del 11-03-03 inclusive, empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-04-03 (f. 77) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-04-03 inclusive.
Por auto del 05-05-03 (f. 78), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 19.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO
REPOSICION DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe
una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que:
“… admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzaran a computarse los treintas días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: Primero el termino de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurrieron en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestiones del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

De acuerdo a la disposición antes transcrita se colige que el lapso de evacuación de pruebas debe transcurrir íntegramente, no puede ser acortado, ni abreviado a menos que se cumplan algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que la manera de computarse el mismo cuanto se han librado comisiones dirigidas a las evacuación de las pruebas, es:
- El auto de admisión es el punto de partida para el inicio de su cómputo.
- Cuando sea necesario conferir alguna comisión a otro juzgado, se computaran los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa, desde la fecha de la admisión hasta el momento en que se le da salida a la comisión, debe complementarse dicho computo con los días que transcurran en el Juzgado comisionado contados a partir del día siguiente en que se reciba la comisión – lógicamente, que en caso de que el comitente envíe la comisión antes de que finalice el lapso que falta por cumplirse, este necesariamente tendrá que continuar transcurriendo en el Juzgado de la causa -por cuanto dicho lapso como ya se dijo no puede abreviarse conforme lo prohíbe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por estar estrictamente ligado al Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, consta que la comisión fue devuelta a este tribunal cuando habían transcurrido solo veinticinco ( 25) de los treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación y que el tribunal una vez recibida la comisión y verificar esa circunstancia debió esperar que transcurrieran los cincos (05) días que aún faltaban por transcurrir para que feneciera por completo el lapso de evacuación de prueba, en lugar de proceder como erróneamente lo hizo, a fijar oportunidad para la presentación de informe y luego aclarar que la causa estaba en etapa de dictar sentencia. De manera que en aplicación del fallo precedentemente transcrito, al considerar que en este caso efectivamente se produjo el menoscabo de la normas procesales, y que con él le fue impedido al actor - promovente de la prueba-, ejercer su derecho a la defensa rompiéndose el equilibrio que el artículo 15 obliga al Juez a mantener, no puede este Tribunal entrar a resolver sobre el mérito de esta controversia, al resultar imperioso declarar la nulidad de los autos dictados en fecha 11-03-03 y 03-04-03 y reponer la causa al estado en que la comisión enviada del Municipio Maneiro de este Estado se agregó al expediente, para que transcurra íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y pueda así la parte actora, si a bien lo considere solicite la fijación de una nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos JHON ORTEGA y MARIA AVILA, rindan sus correspondientes declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la valoración de las pruebas y el merito de la acción el Tribunal no emite pronunciamiento dada la naturaleza de la decisión dictada.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO todo lo actuado desde el día 10-03-03 exclusive, fecha en que fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JHON ORTEGA y MARIA AVILA
SEGUNDO: SE REVOCA por contrario imperio los autos dictados en fecha 11-03-03 y 03-04-03, en los cuales se fijó oportunidad para presentar informe y termino para dictar sentencia.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que transcurran los días cincos (05) días de evacuación de prueba que aún faltaban por cumplirse en el Juzgado comisionado, a objeto de que la parte actora – si así lo considere- solicite la fijación de una nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus correspondientes declaraciones..
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 6261-00
JSDEC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.