REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE ACTORA: ANAVITA GIANNINI PINZÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de las cédula de identidad N° 11.146.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.-
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana ANAVITA GIANNINI PINZON, debidamente asistida de abogado. Afirma la solicitante que en el acta de defunción de su padre ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, se cometió un error involuntario al asentar su nombre como VITA, siendo lo correcto ANAVITA, y es por lo que de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicita su corrección.
Fue recibida por distribución el 13-02-03 (f. Vto. 2) y fue admitida el 19-02-03 (f. 07), ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación, y el respectivo cartel. (f. 9 y 10).-
En fecha 05-03-03 (f. 11 y 12), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12-03-03 (f. 13), la actora debidamente asistida de abogado y consigna el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, el cual fue agregada a los autos en esa misma (folio 14 y 15).
Abierto el juicio a pruebas, la actora debidamente asistida de abogado, promovió el merito favorables de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: EDWIN ELNESER ZUBIRIA y GREGORIO VILLARROEL. (F. 16 al 17).-
En fecha 03-04-03, (f. 18 al 23) se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la actora, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro, así como al Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de que se sirva tomar las testimoniales de los ciudadanos EDWIN ELNESER ZUBIRIA y GREGORIO VILLARROEL, dejándose constancia de haberse librado las comisiones y sus correspondientes oficios.
En fecha 30-04-03 (f. 24 al 32), se recibió comunicación emanada del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten resulta de la comisión encomendada. Siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 30-04-03 (f. 33 al 39), se recibió comunicación emanada del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten resulta de la comisión encomendada., la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la acta de defunción del ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, en lo que se refiere al error que se ha cometido en el acta de registro llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), al vuelto del folio 207, bajo el N° 414, el cual consiste en que aparece identificado una de las hija del ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, como “VITA” y lo correcto es “ ANAVITA”.
PRUEBAS APORTADAS.-
01.- Copia certificada (f.04) de acta de defunción expedida por el Prefecto de la Municipio Mariño de este Estado, de fecha 31-01-03, de donde se infiere que el 24-05-99, falleció el ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, quien era hijo de FRANSCISCO GIANNINI Y DE VITA GALLOPPA, y que murió a consecuencia de Shock Séptico-Bronconeumonía Severa-, a la cual se le confiere valor de documento administrativo y se valora conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
02.- Copia fotostática de partida de Nacimiento (f.05), expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08-09-82, de donde se infiere que el 24-01-69, fue presentada una niña de nombre ANAVITA, por el ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, la cual al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
3.- Copia fotostática de Cédula de identidad (f. 06), de la ciudadana ANAVITA GIANNINI PINZON, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de identidad N° 11.146.123, quien nació el 24-01-69, SOLTERA y cuya fecha de vencimiento es el 21-01-01, la cual al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el nombre de la solicitante es ANAVITA y no VITA, como erróneamente se indicó en la partida de defunción.
4.- Copia certificada (f. 19), expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08-09-82, de donde se infiere que el 24-01-69, fue presentada una niña de nombre ANAVITA, por el ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código de Civil, para demostrar tal circunstancia.
05.testimoniales( f. 29 y 37) de los de los ciudadanos EDWIN ELNESER ZUBIRIA y GREGORIO VILLARROEL, quienes fueron conteste en afirman que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANAVITA GIANNINI PINZON, que es hija natural del ciudadano ULDERICO GIANNINI, que conocían a este, que el referido ciudadano tuvo dos hijos de nombre ROSANA GIANNINI y ANAVITA GIANNINI., esta testimoniales al no presentar contradicciones y fueron contestes con lo alegado, se valoran conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la solicitante, ciudadana ANAVITA GIANNINI, es hija del ciudadano ULDERICO GIANNINI, y que su nombre es “ANAVITA” y no “VITA”. ASI SE DECIDE.
Del merito probatorio que emerge de las pruebas promovidas y evacuadas durante la articulación probatoria aperturada, se extrae que obviamente el funcionario que realizó la partida de defunción del ciudadano ULDERICO GIANNINI, incurrió en el error alegado al identificar a la solicitante ANAVITA GIANNINI PINZON – hija del fallecido ULDERICO GIANNINI – como VITA y no como realmente corresponde según su cédula de identidad y partida de nacimiento.
De tal forma, que ante esa situación debe este Juzgado declarar procedente la Rectificación de Acta de Defunción del Ciudadano ULDERICO GIANNINI. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de Defunción del ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, según consta en los libros de registro de defunción llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve, al vuelto del folio 207, bajo el N° 400, específicamente en donde aparece identificada una de las hijas como VITA, siendo lo correcto ANAVITA GIANNINI PINZON.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que se sirva corregir el error alegado en el acta de Defunción del ciudadano ULDERICO GIANNINI GALLOPPA, y al Registrador Principal de este Estado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza misma de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y notifíquese a la solicitante en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193 y 144°.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7166-03


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ