REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.389.922 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.548.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.05.1992, anotado bajo el N° 368, Tomo I Adicional 7 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11.03.2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, y se condenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a entregárselo al demandante en las mismas condiciones en que lo recibió, a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) por los cánones de arrendamiento dejados de pagar y que no había especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso, la cual fue oída libremente por auto de fecha 18.03.2003.
Fue recibida por distribución el 24.03.2003 (vto. f. 72).
Por auto de fecha 25.03.2003 (f. 73), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar la sentencia en la presente causa.
En fecha 03.04.2003 (f. 74), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 62 al 68 del presente expediente.
En fecha 07.04.2003 (f. 75 al 77), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 09.04.2003 (f. 78), se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 62 al 68 del presente expediente.
En fecha 10.04.2003 (f. 79), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia recibió las copias certificadas que fueron solicitadas en fecha 03.04.2003.
Por auto de fecha 10.04.2003 (f. 80), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 14.04.2003 (f. 81), compareció el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia alerta al Tribunal que las actuaciones de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES han sido realizadas de manera personal y jamás en el carácter de representante legal de la demandada FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., tanto es así que en la diligencia de apelación, lo hace de igual forma, pero no indica que actúa en representación de la referida empresa, y así lo hace en el escrito de conclusiones, por lo que considera que las mismas no deben ser apreciadas en este proceso y por lo tanto sus actuaciones son impertinentes en el desarrollo del mismo.
En fecha 05.05.2003 (f. 82 al 84), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado suscribió en fecha 01.01.1998 contrato de arrendamiento con la empresa mercantil de este domicilio FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., representada esta por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, teniendo éste por objeto un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre calles Martínez e Igualdad, signado con nomenclatura municipal 14-51 de esta Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), suma esta que luego en acuerdo con la arrendataria se convino en elevarlo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a partir del año 2001 contraprestación esta que fue cumplida por la arrendataria hasta el mes de diciembre del año 2001; que asimismo se estableció en la cláusula segunda que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento daría derecho a el arrendador a solicitar la inmediata desocupación del local arrendado.
Manifiesta asimismo, que la arrendataria ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, sin que hasta la fecha de enero del año 2003 haya manifestado posición alguna de solventar la deuda arrendaticia existente, lo cual asciende a un gran total de UN MILLON OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y por las razones de hecho y de derecho expuestas y por cuanto se evidencia una flagrante violación de las disposiciones contractuales, así como una contundente violación a las normas intrínsecas del contrato de arrendamiento como es el pagar el precio de los cánones, lo cual hace aplicable lo dispuesto en el artículo 34, literal a) del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07.12.1999, razón por la cual cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa mercantil de este domicilio FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., para que convenga en desalojar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto ello fuera condenado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 33 y 34, literal a) ejusdem. Así mismo, para que cancele los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales hasta la presente fecha suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) como indemnización por el uso y disfrute del bien dado en arrendamiento.
Fue recibida en fecha 21.01.2003 (f. 3) por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual luego de realizado el mismo quedó asignada a ese Tribunal.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 5), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en el libro de causa bajo el N° 2003-2172 y formó expediente.
En fecha 23.01.2003 (f. 6), compareció el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que le fuera conferido y el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción.
Por auto de fecha 29.01.2003 (f. 12), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., en la persona de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04.02.2003 (f. 13), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación y copia certificada del libelo de la demanda sin firmar a nombre de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., en la persona de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, quien se negó a firmarlo.
En fecha 04.02.2003 (f. 18), compareció el abogado VICTOR ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dispusiera que el secretario librara boleta de notificación en la cual se le comunicara al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.02.2003 (f. 19) y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 13.02.2003 (f. 22), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle entregado a la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES la boleta de notificación librada.
En fecha 17.02.2003 (f. 25), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19.02.2003 (f. 27), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21.02.2003 (f. 44), compareció el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21.02.2003 (f. 60), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21.02.2003 (f. 61), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11.03.2003 (f. 62 al 68), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, condenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a entregárselo al demandante en las mismas condiciones en que lo recibió, a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) por los cánones de arrendamiento dejados de pagar y que no había especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso.
En fecha 17.03.2003 (f. 69), compareció la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 11.03.2003.
Por auto de fecha 18.03.2003 (f. 70), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, representante de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 29.01.2003 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y se consideró improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en este y en cualquier otro juicio relacionado con la materia arrendaticia, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva, que no es el caso que nos ocupa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Original (f. 1 al 3) del contrato de arrendamiento suscrito el día 01.01.1998 por los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ y la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., representada por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, arrendador y arrendataria, respectivamente, del cual se infiere que el arrendador le cedió en arrendamiento a la arrendataria, quien lo recibió en tal concepto, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con la nomenclatura municipal N° 14-51, situado en la calle Martínez y Libertad de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas los días último de cada mes y que además quedaba entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a el arrendador a solicitar la inmediata desocupación del local arrendado, y que el lapso de duración del contrato era por un periodo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01.01.1998 hasta el 30 de junio del mismo año, pudiendo ser renovado o prorrogado por periodos iguales, de manera automática siempre y cuando exista acuerdo entre las partes en tal sentido, participación que se haría por escrito con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término fijo y que quedaba entendido que en caso de haber prórrogas, las mismas serían por un periodo fijo. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual, y los términos en que la misma fue convenida. Y ASI SE DECLARA.
2.- Diecisiete recibos originales (f. 47 al 59), de los cuales se infieren que fueron expedidos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) cada uno, a nombre de la ciudadana CECILIA HERNANDEZ T, correspondiente al pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero del año 2003, en los cuales no aparece la firma de la persona que recibe dicha cantidad de dinero. Estos recibos carecen de firma y por consiguiente, no se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DEMANDADA.-
1.- Copia certificada (f. 29 al 43) de los originales que corren insertos en el expediente de consignación N° 02-264, contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, representante de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., a favor del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana consignó el día 12.07.2002 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00) y que la cantidad de CINCUENRA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) había sido recibida por el arrendador, por concepto de cuatro (4) mensualidades de arrendamiento vencidas de un inmueble constituido por un local situado en la calle Igualdad entre Martínez y Libertad, y posteriormente consignó el día 10.02.2003 la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050.000,00). Este documento al no haber sido objeto de tacha se le atribuye valor probatorio para demostrar que la accionada consignó el día 12.07.2002 cuatro pensiones de arrendamiento a favor del hoy accionante y que además, que las mismas fueron realizadas pasados los quince días continuos siguientes a la fecha de vencimiento prefijada en el contrato, que por imperio del artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le conceden a todos aquellos arrendatarios que ante la negativa del arrendador en recibirles el pago de las pensiones de arrendamiento se ven obligados a consignar ante un Juzgado de Municipio. Y ASI SE DECLARA.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Sostiene la parte actora como fundamento de la acción que intentó, lo siguiente:
- que suscribió en fecha 01.01.1998 un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil de este domicilio FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., representada esta por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, teniendo éste por objeto un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre calles Martínez e Igualdad, signado con nomenclatura municipal 14-51 de esta Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), suma esta que luego en acuerdo con la arrendataria se convino en elevarlo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a partir del año 2001 contraprestación esta que fue cumplida por la arrendataria hasta el mes de diciembre del año 2001;
- que asimismo se estableció en la cláusula segunda que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento daría derecho a el arrendador a solicitar la inmediata desocupación del local arrendado; y
- que la arrendataria ha incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, sin que hasta la fecha de enero del año 2003 haya manifestado posición alguna de solventar la deuda arrendaticia existente, lo cual asciende a un gran total de UN MILLON OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
Asimismo, la empresa accionada acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en su defensa argumentó:
- que el contrato suscrito es por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, pero posteriormente de mutuo y común acuerdo convinieron que a partir de enero del 2001, el canon de arrendamiento sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales canceló debidamente durante el año 2001, lo cual reconoció el demandante y lo que no era cierto era que fue tan sólo el año 2001, ya que lo cierto es que pago el canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2002 inclusive;
- además que el demandante no le otorgaba los recibos correspondientes y que éste reconoció la cancelación de los cánones del 2001, olvidando quizás involuntariamente que igualmente canceló los meses de enero y febrero del año 2002; y
- que el demandante se presentó como regularmente lo venía haciendo en el mes de marzo del 2002, y le exigió el pago sobre la base de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, sin antes habérselo notificado y que ante esa situación y la negativa del demandante de recibir el canon establecido de mutuo acuerdo, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los Tribunales para cumplir con su obligación mensual, habiéndolo hecho hasta la presente fecha en el Juzgado Segundo del Municipio Mariño bajo el expediente N° 264.
Trabada así la litis, el thema decidendum estará centrado en establecer si la parte accionada cumplió a cabalidad de manera tempestiva con el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y si por vía de consecuencia, si es procedente o no la resolución contractual demandada por el actor.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:
“La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Asimismo, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación , y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”

En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso bajo análisis, se observa que la carga de la prueba debe recaer en ambos sujetos procesales, ya que por una parte, el actor debe probar la existencia de la obligación que reclama, así como los daños y perjuicio cuyo resarcimiento reclama, y el accionado, su cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
De esta forma, el thema decidendum estará centrado en determinar sí se produjo el incumplimiento de la obligación contractual contenida en la cláusula segunda del contrato de marras, así como la concurrencia de los daños y perjuicios que fueron reclamados, si por el contrario, el demandado cumplió a cabalidad con el pago de las pensiones arrendaticia correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, correspondiéndole como ya se dijo, al actor la carga de demostrar la existencia de la obligación, y al accionado, de demostrar su solvencia en el pago de las pensiones locatarias reclamadas. Y ASI SE DECIDE.
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., representada por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES en fecha 01.01.1998, por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, de un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre calles Martínez e Igualdad, signado con nomenclatura municipal 14-51 de esta Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula segunda del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, cuyo monto asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso argumentó el actor que la arrendataria incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, lo cual fue rechazado parcialmente por la demandada en su debida oportunidad argumentando en su descargo, que se encontraba solvente, que el actor no le otorgaba los recibos correspondientes cuando pagaba las pensiones arrendaticias, que canceló los meses de enero y febrero del año 2002, y que por cuanto el actor pretendía aumentarle el canon de arrendamiento de manera unilateral a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, sin antes habérselo notificado y ante esa situación y la negativa del demandante de recibir el canon establecido de mutuo acuerdo, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los Tribunales para cumplir con su obligación mensual, habiéndolo hecho hasta el mes de enero del año 2003 ante el Juzgado Segundo del Municipio Mariño.
Sin embargo, durante la secuela probatoria y con las pruebas documentales aportadas, específicamente con la certificación emanada de la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, se desprende que ésta realizó el mismo día 12.07.2002 consignaciones arrendaticias ante el citado Juzgado por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00), imputables a cuatro (4) mensualidades que no fueron identificadas ni por el consignante, ni por el Tribunal, lo que sin lugar a dudas pone en evidencia que dichas consignaciones se hicieron en contravención con el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece de manera clara e indubitable que las consignaciones se deberán realizar dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, que en este caso de acuerdo con la cláusula segunda del contrato se cumpliría por mensualidades vencidas.
De modo que, ante la falta de pruebas para demostrar el pago de las pensiones locatarias imputables a los meses de Enero y Febrero del 2002, el reconocimiento tácito que emanó del mismo accionado ante el silencio que guardó en torno a alegada insolvencia con respecto al resto de las mensualidades mencionadas en el libelo, y con el mérito probatorio que emerge de las documentales promovidas por la misma parte, de las cuales se colige que el día 12.07.2002 consignó cuatro (4) meses al mismo tiempo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se concluye que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo apelado la demandada incumplió la cláusula segunda del contrato de marras al dejar de pagar al vencimiento de cada mes las pensiones de arrendamiento todas y cada una de las mensualidades correspondientes al año 2002.
Así las cosas, estima quien decide que la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada debe ser declara procedente. Y ASI SE DECIDE.
Luego, el pretendido desalojo debe ser acordado conforme lo estipula el artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
En el presente caso, se desprende que la parte accionada dejó de cumplir con su principal obligación como arrendatario, como lo es, la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, por lo que se impone, la cancelación de una cantidad equivalente a la que arroje como monto las pensiones insolutas correspondiente a los meses que van desde enero del año 2002 al mes de diciembre de ese mismo año, las cuales fueron estimadas por el actor en el libelo de la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00).
Se hace especial referencia que al monto condenado a pagar deberá excluírsele las sumas de dinero que fueron consignadas a favor del actor, aunque de manera tardía, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CECILIA HERNANDEZ TORRES, representante de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11.03.2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., ya identificados. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01.01.1998 sobre un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre calles Martínez e Igualdad, signado con nomenclatura municipal 14-51 de esta Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el desalojo del mismo conforme lo estipula el artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., a pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) como indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Queda modificada la sentencia apelada dictada en fecha 11.03.2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERIA Y LUNCHERIA IGUALDAD C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7224/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.