REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DICOBAR PORLAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.05.1.991, bajo el N°. 321, Tomo 2-Ad.6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS HIDALGO OMAÑA y ESMERALDA GONZÁLEZ ALFONSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.064 Y 69.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.11.1.996, bajo el N°. 161, Tomo, 04, representada por su presidente, ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.478.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la Sociedad Mercantil DICOBAR PORLAMAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA).
Alega la actora en el libelo de la demanda que consta de las facturas Nros. 0027, 0080, 8740, 1754, 8732, 8687, 8655, 8638, 8626, 8600, 8501, 8479, 8461, 8457, 8452, 8441, 8435, 8240, 83226, 8322, 8291, 8296, 8290, 8254, 8203, 8164, 8151, 8151, 8146, 8114, 8113, 8102, 8099, 8098, 7543, 8056, 8036, 8028, 8024, 7932, 7922, 7921, 7959, 7915, 7786, 7763, 7755, 7736, 7733, 7679, 7566, todas debidamente aceptadas y que debían ser canceladas a quince días de la fecha de su emisión, y que suman todas la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.436.468,849, que la Sociedad Mercantil LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA), le adeuda , y por cuanto han sido inútiles los esfuerzos amigables para lograr el pago de lo que se le adeuda, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil antes mencionada.
Recibida por distribución el 08.08.00 (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 10.08.2000 (f. 71), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil LOBSTER HOUSE (LA CASA DE LA LANGOSTA), en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de su intimación, comparezca por ante el Tribunal y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda,
En fecha 28-09.2000 (f. 72), se recibió diligencia suscrita por la abogada ESMERALDA GONZÁLEZ, en su carácter de autos y solicitó se proceda abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre medida solicitada en el libelo; dejándose constancia que en fecha 5.10.00, se aperturó cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 05.10.2000 (f. 1), se dictó auto exigiendo conforme al artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENIMOS (Bs. 45.792.664,11, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 05.10.2000, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6103-00.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-