REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos CAROLINE IRENE SELGA RENES y KARLOS ELOY ARENAS YEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.426.060 y 4.350.645, respectivamente, la primera asistida por el Abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, y el segundo asistido por la Abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, Inpreabogado N° 28.300, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1998, del folio 385 y su vuelto, al folio 387, anotado bajo el N° 385, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no mantienen bienes en común, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos CAROLINE IRENE SELGA RENES y KARLOS ELOY ARENAS YEVARA, la primera asistida por el Abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, y el segundo asistido por la Abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, ya identificados en autos, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Dos (2003), comparece la ciudadana CAROLINE IRENE SELGA RENES, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ, con Inpreabogado Nº 44.772, quien solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha quince (15) de Abril de 2003, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación mediante boleta del ciudadano KARLOS ELOY ARENAS YEVARA, ya identificado, a fin de que conozca sobre la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por la ciudadana CAROLINE IRENE SELGA RENES.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a fin de consignar boleta de notificación librada al ciudadano KARLOS ELOY ARENAS YEVERA, por cuanto fue imposible su ubicación.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, comparece la ciudadana CAROLINE IRENE SELGA RENES, ya identificada, asistida de Abogado, a fin de solicitar al Tribunal la notificación por Cartel del ciudadano KARLOS ELOY ARENAS YEVERA.
En fecha treinta (30) de Abril de 2003, comparece el ciudadano KARLOS ELOY ARENAS YEVERA, ya identificado, asistido por el abogado LALKER PEREZ, a fin de darse por notificado de la solicitud de conversión en divorcio hecha por la ciudadana CAROLINE IRENE SELGA RENES.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos CAROLINE IRENE SELGA RENES y KARLOS ELOY ARENAS YEVARA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos CAROLINE IRENE SELGA RENES y KARLOS ELOY ARENAS YEVARA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día 28 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada del folio 385 y su vuelto, al folio 387, anotado bajo el N° 385, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.