REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDAZ LOPEZ y JACKELINNE DEL VALLE CARREÑO ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.670.080 y V-15.422.750, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio SHIRLEY NAVARRO y LUZMILA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 63.679 y 53.741, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997, anotado bajo el N° 07, al vuelto del folio 13 al 16, fijando su domicilio conyugal en la Calle El Chiripero, casa S/N, Municipio Gómez de este Estado, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
En fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDAZ LOPEZ y JACKELINNE DEL VALLE CARREÑO ZACARIAS, asistidos por la abogada en ejercicio SHIRLEY NAVARRO, ya identificada en autos, quienes consignaron en dos (02) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDAZ LOPEZ y JACKELINNE DEL VALLE CARREÑO ZACARIAS, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SHIRLEY NAVARRO, con Inpreabogado N° 63.679, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDAZ LOPEZ y JACKELINNE DEL VALLE CARREÑO ZACARIAS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDAZ LOPEZ y JACKELINNE DEL VALLE CARREÑO ZACARIAS, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997, anotado bajo el N° 07, al vuelto del folio 13 al 16, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.