REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2003, los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUERRERO RIVAS y DAVID JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.051.236 y 4.653.599, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DAISY LAREZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.356, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) por ante la Prefectura del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre SINAHIT MARGARITA y CARLOS ISMAEL, nacidos en fechas 29-06-1978 y 16-12-1979, respectivamente. Que su separación de hecho se produjo a mediados del mes de Agosto del año 1990, y que su último domicilio conyugal fue en la calle Bolívar N° 76, Sector Caicara, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha diez (10) de Marzo del año 2003, compareció la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO RIVAS, asistida por la Abogada DAISY LAREZ VILLARROEL, antes identificadas, quienes consignaron en tres (3) folios útiles copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus dos hijos, ya identificados.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el doce (12) de Marzo del año 2003, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 23 de Abril del año 2003, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, comparece el Fiscal VI del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUERRERO RIVAS y DAVID JOSE RODRIGUEZ, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUERRERO RIVAS y DAVID JOSE RODRIGUEZ, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARIA MAGDALENA GUERRERO RIVAS y DAVID JOSE RODRIGUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUERRERO RIVAS y DAVID JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 1977.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.