REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°

Vistos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OLGA ZABALA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.827.244.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JHACNINI TORRES y LILIANA MARIANI PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.694 y 57.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CECILIA NAVAS DE ARCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.441.750.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana LILIANA MARIA MARIANI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR, ambas ya anteriormente identificadas, demandó por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento a la ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, ya identificada.
Realizado el sorteo correspondiente, se le asignó al azar la referida demanda al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2002, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda. Se libró la correspondiente Compulsa de citación y con la orden de comparecencia al pie, se entregó al Alguacil del Tribunal de la causa, a objeto de que practicase la citación ordenada.
El día 29 de Enero del año 2003, la ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, con la asistencia jurídica de la Dra. AMADA PIÑATE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.642, comparece por ante el Tribunal a-quo, y se dio por notificada de la demanda, y se reservó contestar la demanda en el lapso legal correspondiente.
El día 30 de Enero de 2003, la demandada CECILIA NAVAS DE ARCO, debidamente asistida por la Dra. AMADA PIÑATE LEAL DE QUIJADA, presentó escrito en un (1) folio útil, en el que opuso a la demanda la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que tipifica el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
El día 10 de Febrero de 2003, la Dra. LILIANA MARIA MARIANI, en su Carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, en que hizo valer el mérito favorable de autos, y en especial el que se desprende del Acta Levantada por el Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Oficina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Corposalud). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer a su favor la copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 05 de Diciembre de 2001, solicitado por la parte demandada. De conformidad con el artículo 472 ejusdem, promovió prueba de Inspección Judicial; y por último promovió la prueba de informe.
En esa misma fecha 10 de Febrero de 2003, la demandada CECILIA NAVAS DE ARCO, consignó copias certificadas del Expediente N° 01-290 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, folios 13 y 14 del documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado; copias fotostáticas simples y original ad efectum videndi de los recibos de pagos de los meses de Abril de Mayo del año 2001; marcados “A” y “B”, Estado de Cuentas del inmueble objeto de la demanda; copias simples de dos demandas que cursan por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. El escrito de pruebas presentado por la parte actora, fue admitido mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2003.
El día 13 de Febrero de 2003, la demandada ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, presentó en tres (3) folios útiles, escrito para ser agregado al expediente. El mismo día 13-2-2003, la parte actora impugnó los recibos de pago presentados por la demandada, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2001. Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y demás trámites procesales, el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Marzo de 2003, dictó sentencia que declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR contra la ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2003, la demandada CECILIA NAVAS DE ARCO, apeló de la decisión del Tribunal de la causa. El día 10 de Marzo de 2003, la parte actora también apeló de la sentencia del Tribunal. La parte demandada, consideró que la apelación interpuesta por la parte actora era extemporánea, y así solicitó al Tribunal que lo acordara. El Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de 2003, declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de ese Tribunal.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2003, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Sorteado por el Tribunal Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado), el expediente contentivo de la causa que motiva estas actuaciones, el mismo fue asignado a este Tribunal, quien lo recibió y le dio entrada el día 02 de Abril de 2003.
El día 22 de Abril de 2003, la demandada apelante, ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, con la asistencia jurídica de la Dra. AMADA PIÑATE DE QUIJADA, presentó en seis (6) folios útiles, escrito a manera de conclusiones para ser agregado a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vencidos los lapsos procesales en esta Superioridad y cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, este Tribunal para decidir con respecto a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa, lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Observa esta Alzada que la parte actora en su libelo, demanda el desalojo del inmueble objeto de la demanda por Falta de Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así lo expresa terminantemente en el Petitum de su libelo. Dice también la parte actora, haber celebrado un Contrato Verbal de Arrendamiento con la demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa, y se limitó a oponer a la demanda en referencia la Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EJUSDEM.
La novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35 del Capítulo II, relativo al procedimiento judicial, establece taxativamente que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Están exentas de esta regla o norma anteriormente transcrita, las Cuestiones Previas relativas a LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, que a diferencia de las demás cuestiones, el Tribunal deberá pronunciarse en la misma oportunidad en que sean opuestas.
Pues bien, como puede observarse del estudio y análisis de las actas procesales, la parte demandada no esgrimió LAS DEFENSAS DE FONDO en el acto legal correspondiente, sino que como se dijo antes, SE LIMITO A OPONER LA CUESTION PREVIA A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo que evidentemente demuestra QUE NO DIO CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. De tal manera que, sorprende a esta Superioridad el hecho de que el Tribunal a-quo no haya tomado en consideración, al menos para ser analizado en el texto o cuerpo de la sentencia, la Solicitud de CONFESION FICTA invocada por la parte actora en su escrito, mediante el cual rechazó la Cuestión Previa Opuesta a la demanda; soslaya u omite un pronunciamiento al respecto de manera inexplicable, puesto que el Juez debe considerar todos los argumentos y elementos traídos a los autos por las partes, y más aún tratándose de una denuncia relativa a las normas contenidas en el procedimiento que rige la materia, debió el Juez de la causa verificar la ocurrencia o no de la Confesión Ficta denunciada.
Así las cosas, considera esta Alzada en primer término, analizar esta situación, y al efecto observa: La parte demandada no alegó las defensas de fondo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no dio contestación al fondo de la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió alguna prueba encaminada a demostrar que se encontraba solvente con el pago de las mensualidades arrendaticias demandadas por la parte actora, toda vez que la documentación aportada versa sobre otras cuestiones, y los recibos de pago correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2001, que rielan en el expediente en simples copias fotostáticas, fueron impugnadas por la parte actora. Por lo que en tal razón y en virtud de ser simples copias fotostáticas, este Tribunal no les da ningún valor y por consiguiente los considera irrelevantes y sin efecto jurídico alguno para demostrar la solvencia de la parte demandada. Y así se decide.-
SEGUNDA: Por lo tanto, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, y además no haber probado nada que le favoreciera en el transcurso del proceso, es lógico concluir que tal situación jurídico-procesal configura la denominada CONFESION FICTA, establecida de una manera expresa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual....”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este caso, esta Superioridad acoge plenamente la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Diciembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, citada en la Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela y Legislación Complementaria, Legislación Económica, C.A.”, Caracas. Actualización Marzo-Abril de 1997, página 791, según la cual:
“Una vez establecida la ocurrencia de la confesión ficta, no puede el Juez exigir al actor la prueba de sus alegatos y sólo deberá comprobar que éstos no sean contrarios a derecho”.
En tal sentido, en el caso de autos, la parte actora narra detalladamente en su libelo el origen de la demanda, donde dice entre otras cosas, que en fecha 07 de Noviembre de 1998, cedió a la ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, para que poseyera en calidad de arrendataria, parte de un inmueble.....(omissis)... Configurándose desde la antes referida fecha 07 de Noviembre de 1998, una relación arrendaticia de carácter verbal....(sic.). Luego dice que la arrendataria, ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001, razón por la cual demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretensiones éstas, que a criterio de esta Juzgadora, no son manifiestamente ilegales ni contrarias a ninguna disposición legal, máxime cuando la parte demandada no desconoció la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos que anteceden, quien aquí sentencia considera que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, conforme a las normas jurídico-procesales supra analizadas, y por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa, dictada en fecha 05 de Marzo del año 2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana OLGA ZABALA DE SALAZAR contra la ciudadana CECILIA NAVAS DE ARCO, ambas plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa con entrada independiente, la cual tiene varias dependencias y la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Porlamar, entre las Calles Cedeño y Díaz, distinguida con el N° 22-27, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de las mensualidades arrendaticias insolutas demandadas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2001, y todos los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Con las modificaciones efectuadas por esta Superioridad, queda confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil., se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente este expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.