REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Mayo de 2.003.
Años 192º y 144º


EXPEDIENTE Nº J2-3.650-03.-

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

BENEFICIARIO (S): Identidad omitida.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por el Ciudadano Identidad omitida, en representación de su hijo Identidad omitida, debidamente asistido por la Abg. ROSCIO REYES NAVARRO, Inpreabogado N° 63.915, mediante la cual solicita la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2.003 en el Expediente N° J2-3.342-02 de Cumplimiento de Pensión de Alimentos.-

-----------Al folio 6, cursa diligencia de fecha 27-03-2.003 suscrita por la Abg. Luimary Campos, Secretaria de esta Sala de Juicio Única, mediante la cual presenta su inhibición de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. A los folios 7 y 8, el Tribunal en fecha 27-03-2.003 Declara con Lugar la Inhibición planteada, en consecuencia la Ciudadana Adalis C. Rojas Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.423.954, continuará ejerciendo funciones como Secretaria Accidental en la presente causa. Seguidamente y en la misma fecha, el Tribunal acordó nombrar a la Ciudadana ADALIS C. ROJAS QUIJADA, como Secretaria Accidental, en sustitución de la inhibida, folio 9.-
-----------Corre al folio 11, Partida de Nacimiento del Niño: Identidad omitida.-
-----------Cursa al folio 50 y de fecha 08-04-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos en el Expediente signado con el Nº J2-3.650-03, se ordenó la comparecencia de la demandada, Ciudadana Identidad omitida. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, según boleta firmada en fecha 21-04-2.003 cursante al folio 149.-
-----------Cursa al folio 55, Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 22-04-2.003 por la demandada, Ciudadana Identidad omitida.-
-----------Riela al folio 57, Acta de Contestación de fecha 28-04-2.003, estando presente la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, debidamente asistida por la Abg. Verónica López, quien consignó Escrito de Contestación constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo lo planteado por la parte actora en su Escrito Libelar, folios 58 al 64, anexos a los folios 65 y 66.-
-----------A los folios 67 y 68 cursa Escrito de Contestación presentado por la Ciudadana Identidad omitida, con la debida asistencia jurídica, la cual realizó en los siguientes términos: Primero: De la Prueba de Informes, solicitó se oficiara a SUDEBAN (Superintendencia de Bancos), a los fines de verificar los estados de cuenta y cifras de los últimos movimientos bancarios, incluyendo tarjetas de crédito a partir del mes de Julio de 2.002 y a la Empresa E & F AUTOGLASS. Segundo: De la Prueba de Exhibición, que fuera solicitado a la parte actora: Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Empresa E & F AUTOGLASS, la declaración de Impuestos sobre la Renta de dicha Empresa; Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas al 30-04-2.003; los cinco (5) Libros que lleva toda Sociedad Mercantil; que señale si la referida Empresa tiene algún tipo de relación con otra Empresa en donde el demandado no sea socio. Por último solicitó que las pruebas presentadas fueran admitidas, evacuadas y con pleno valor probatorio en la definitiva y se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba hasta la culminación de dicho lapso.-
-----------En fecha 12-05-2.003, compareció ante el Tribunal el Ciudadano Identidad omitida, debidamente asistido por la Abg. ROSCIO REYES NAVARRO, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera: a) Ratificó las pruebas presentadas que conforman el Expediente N° J2-3.650-03. b) Ratificó la factura del examen realizado a su hijo, la cual salió a su nombre. C) Solicitó que la Medida Cautelar impuesta a la Compañía E & F AUTOGLASS fuera levantada, anexos a los folios 70 al 72.-
-----------En fecha 12-05-2.003 y cursante al folio 73, está una diligencia suscrita por el Ciudadano Identidad omitida, mediante la cual consigna Factura N° 2149459, como prueba del cumplimiento de la pensión de alimentos, folio 74.-
-----------Riela al folio 75 diligencia de fecha 12-05-2.003 suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita que el Contador de este Tribunal realice una auditoria de todas las facturas anexadas al presente expediente, para que se demuestre el fiel cumplimiento de la pensión de alimentos.-
-----------A los folios 76 al 82, cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, con la debida asistencia jurídica, lo cual realizó en los siguientes términos: Primero: Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Segundo: De los gastos del Niño: gastos mensuales, gastos extraordinarios del Niño, gastos mensuales asumidos por la madre, gastos asumidos por el padre. Tercero: De la capacidad de los Obligados (madre y padre). Cuarto: De la Carga de los Co-obligados (madre y padre). Quinto: De las Pruebas Documentales. Sexto: De las Medidas Cautelares. Por último solicitó que las pruebas presentadas fueran admitidas y evacuadas, conforme a derecho y apreciadas en la Sentencia definitiva en todo su valor probatorio, anexos a los folios 83 al 147.-
-----------Cursa a los folios 150 al 156, Escrito de Conclusiones presentado por la Ciudadana Identidad omitida, debidamente asistida por la Abg. Verónica López.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO



--------------La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 365 establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente”, en concordancia con el Artículo 30 ejusdem y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, el Artículo 369 de la LOPNA, establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria y señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.-
-----------Del análisis de las actas procesales se desprende: PRIMERO: Que el obligado alimentario, Ciudadano Identidad omitida, antes identificado, solicita la Revisión de la Pensión de Alimentos que de mutuo acuerdo fijó con la Ciudadana Identidad omitida, ya identificada, en la solicitud de Separación de Cuerpos, que cursa por ante esta misma Sala de Juicio Única en el expediente signado con la nomenclatura J2-2.865-02 y cuyo decreto salió el 08 de Agosto de 2.002, cuyo monto habían fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Acuerdo éste, que según lo manifestado por la citada Ciudadana en su Escrito de Contestación de la Demanda, había sido incumplido por el obligado alimentario, por lo que se vio obligada a demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria en fecha 09 de Diciembre de 2.002 y que la causa cursa por ante esta misma Sala de Juicio en el Expediente signado con el N° J2-3.342-02, nomenclatura de este Tribunal.-
-----------En fecha 03 de Febrero de 2.003, fue Sentenciada la citada causa.-
-----------Resulta temeraria e improcedente la solicitud de la Revisión de la Pensión de Alimentos intentada por el Ciudadano Identidad omitida en fecha 25 de Marzo de 2.003, a tan solo cincuenta (50) días de haberse dictado Sentencia por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria en el Expediente signado con el N° J2-3.342-02, sin haber justificado el desmejoramiento de su situación económica, que no fue demostrada durante el curso de aquel proceso, realmente puede solicitar la revisión de una Pensión de Alimentos que de acuerdo a como se desprende de las actas procesales ha incumplido, unido al hecho de pretender la revisión de los montos establecidos en la Sentencia antes citada, cuando la misma quedó firme y se encuentra en etapa de ejecución. ASI SE DECLARA.-

--------------SEGUNDO: A la Partida de Nacimiento del Niño Identidad omitida, se le da pleno valor probatorio. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En consecuencia, debe mantenerse la Pensión de Aimentos acordada por los Ciudadanos Identidad omitida, antes identificados, en la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 08 de Agosto de 2.002 y ratificada en la sentencia de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de fecha 03 de Febrero de 2.003. ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


--------------Por todos los argumentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 (T) de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por el Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, por cuanto: Primero: La Pensión de Alimentos acordada en solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 08 de Agosto de 2.002, quedó ratificada en todas y cada una de sus partes en la Sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.003 cursante en el Expediente signado con el N° J2-3.342-02, la cual debe mantenerse en los mismos términos, SE RATIFICA LA MISMA. Segundo: El accionante nada probó que demostrara que tuvo un desmejoramiento en su situación económica, con respecto a sus ingresos, a sus gastos y a los de su hijo, el Niño Identidad omitida, que pudieran ilustrar a la Juez sentenciadora al momento de decidir. Tercero: Consta en autos, que es la madre del Niño, Ciudadana Identidad omitida, quien además de tener la Guarda, es la que sufraga la mayoría de los gastos de manutención de su hijo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, en consecuencia, notifíquese a las partes.------------------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dra. Matilde López Guerrero La Secretaria Accidental


Adalis C. Rojas Quijada


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria Accidental


Adalis C. Rojas Quijada




MLG/mgm
Exp: J2-3.650-03.-
Revisión de Pensión de Alimentos. -