REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Mayo de 2.003.
Años 192 º y 144º

EXPEDIENTE Nº: J2-3.310-03.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 26 de Noviembre de 2.002 (folios 1 al 7), por los Consejeros de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Ciudadanas Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. omitidas, respectivamente; en contra del Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, al no dar cumplimiento a la Medida de Protección dictada por dicho Consejo en fecha 04 de Julio de 2.002, de conformidad con el literal “g” Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno” , en virtud, del acoso que dicho Ciudadano realiza a la Adolescente Identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida. Se consignó:
a) Copia Certificada del Expediente N° 94 de fecha dieciséis (16) del mes de Mayo de 2.002, folios 8 al 24, el cual contiene:
b) Copia de la Denuncia N° 96 de fecha 16-05-2.002, presentada por la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, en contra del Ciudadano Identidad omitida, antes identificado, folio 9.-
c) Copia del Auto de fecha 16-05-2.002, mediante el cual el Consejo de Protección ordenó darle entrada a la denuncia y formar el expediente y citar al Ciudadano Identidad omitida, folios 10 y 11.-
d) Copia del Acta levantada con ocasión de la comparecencia del Ciudadano Identidad omitida ante la sede del Consejo de Protección, folio 13.-
e) Copia del Acta levantada con ocasión de la comparecencia de la Adolescente Identidad omitida ante la sede del Consejo de Protección, folio 14.-
f) Copia de denuncia de fecha 17-06-2.002, realizada por la madre de la Adolescente y de la citación (último aviso) librada al Ciudadano Identidad omitida, folios 15, 16 y 17.-
g) Copia de la Medida de Protección dictada en fecha 04-07-2.002, folios 18 y 19.-
h) Copia de le denuncia de fecha 18-11-2.002, realizada nuevamente por la madre de la Adolescente contra el citado Ciudadano, folios 20 y 21.-
i) Copia de Oficio N° 090 de fecha 04-07-2.002, mediante el cual le notifican al Ciudadano Identidad omitida que debe acatar la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección, folios 22 al 24.-

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.002, que riela a los folios 27 y 28, se admitió la solicitud, a través de la cual se ordenó: “1°- Citar a los Ciudadanos Identidad omitida, a la Adolescente Identidad omitida y a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, para que comparezcan al quinto (5to.) día siguiente de que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a las 09:00 de la mañana. 2°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 34, Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 12-12-2.002.-
Al folio 35 cursa auto de avocamiento de fecha 26-03-2.003 al conocimiento de la presente causa por la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
A los folios 37 al 39, cursan Boletas de Citación debidamente firmadas, libradas a: Identidad omitida, quien deberá comparecer acompañada de la Adolescente Identidad omitida y a las Consejeras de Protección del Municipio Península de Macanao. La Boleta de Citación librada al Ciudadano Identidad omitida, fue consignada sin firmar, por cuanto él mismo se encontraba fuera de la Isla.-
Cursa al folio 40, diligencia de fecha 02-04-2.003, suscrita por la Representación Fiscal a través de la cual solicita al Tribunal dar continuidad al procedimiento mediante la citación cartelaria.-
Cursa a los folios 41 y 42, Acta levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto los Ciudadanos: Identidad omitida, parte demandada, el Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público.-
Riela al folio 43, actuación del Tribunal de fecha 24-04-2.003, mediante el cual ordenó: 1°- Remitir copia del expediente a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de instruir averiguación penal conforme lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°- Se fijó la Audiencia Oral de Juicio para el 12-05-2.003 a las 11:00 a.m. 3°- Evaluación psicológica y psiquiátrica al Ciudadano Identidad omitida, a través de la Medicatura Forense. 4°- Notificar a las partes y al Fiscal VI del Ministerio Público.-
A los folios 51 al 54, cursan las respectivas Boletas de Notificación librada a las partes y a la Representación Fiscal, debidamente firmadas.-
Cursa a los folios 55 y 56, Acta de fecha 12-05-2.003 dando inicio a la Audiencia Oral de Juicio, la Juez Unipersonal N° 2 (T) procedió a constatar la presencia de las partes, estando presentes en dicho acto, los Ciudadanos: NORLIS A. RANGEL DE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-7.050.061, MERY CARRILLO DE ROMERO, Cédula de Identidad N° V-3.959.986, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, la Adolescente Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, Identidad omitida, Cédula de Identidad N° V-omitida, parte demandada en la presente causa. Las Ciudadanas NORLIS A. RANGEL DE RODRIGUEZ y MERY CASTILLO DE ROMERO, Consejeras de Protección del Municipio Península de Macanao y parte demandante en la presente causa, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de la Acción de Protección en contra del Sr. Identidad omitida, mejor conocido en su localidad como Identidad omitida, el cual consta en el presente expediente del folio 1 al 7. Igualmente, ratificamos y solicitamos que la Juez tome en cuenta en todo su valor probatorio la declaración del mismo Sr. Identidad omitida, la cual está contenida en los folios 41 y 42 del presente expediente, así como también las declaraciones de las partes, en las cuales se ratifica el acoso en contra de la Adolescente Identidad omitida. Queremos dejar constancia que para el acto efectuado el día 10 de Abril de 2.003, no se nos notificó, se nos notificó para el acto a efectuarse el 5to. Día de Despacho después del 19 de Marzo del presente año, el cual no pudo realizarse, por cuanto el Ciudadano Identidad omitida, se encontraba en labores de pesca. Por último solicitamos que la Acción de Protección incoada en contra de Identidad omitida sea declarada con lugar, por cuanto no cumplió con la Medida de Protección dictada por este Consejo de Protección. Seguidamente pasa a rendir su declaración el Ciudadano Identidad omitida, en los siguientes términos: “En fecha 10-04-2.003, me comprometí a no molestar a la Adolescente Identidad omitida y hasta este momento he cumplido con lo prometido, no la he molestado más, tampoco he tomado más licor. No la voy a molestar más nunca, no tengo más nada que decir.” Toma la palabra la Ciudadana Identidad omitida, quien expone: “Yo admito las acusaciones que he hecho en contra del señor y tengo muchos testigos de las cosas feas y de todas las amenazas que él le hace a ella, si es como él dice, que es cosa de tragos, que trate de controlarse, porque puede cometer un delito con mi hija, por todas las cosas y amenazas que le dice, no tengo más nada que decir.” Seguidamente pasa a rendir su declaración la Adolescente Identidad omitida, quien expone: “Después que vinimos para acá el 10-04-2.003, el Señor no se ha vuelto a meter conmigo, espero que siga así, que no me moleste más.”.-



FUNDAMENTACIÓN LEGAL


Establece el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice: “Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. Contra la decisión del Juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.”, en concordancia con los Artículos 318 y 319 ejusdem, que determinan el marco legal de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer la presente Acción de Protección, así como el procedimiento a seguir. ASI SE DECLARA.-

Contiene así mismo el Artículo 177 ejusdem, la competencia de la Sala de Juicio de las siguientes acciones en su parágrafo tercero, literal “a” se establece: “desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las Medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección y el Artículo 160 ejusdem, entre las atribuciones que le confiere a los Consejos de Protección, establece en su literal “c”: “interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones”. Señala también el Artículo 270 ejusdem, el Desacato a la Autoridad: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.” Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa: 1°- El desacato en que había incurrido el Ciudadano Identidad omitida, supra identificado, al incumplir con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao el 04 de Julio de 2.002, la cual consiste en “… la separación y no acercamiento del Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° omitida, del entorno social y casa de habitación de la Adolescente Identidad omitida, de quince (15) años de edad…”. 2°- Que sin embargo, conforme se evidencia en el Acta de Contestación de la Demanda, celebrada el 10 de Abril de 2.003, el Ciudadano Identidad omitida reconoció que si ataca a la Adolescente, pero que solamente sucede cuando ingiere licor. 3°- Que así mismo, el día del Acto de la Audiencia de Juicio, tanto la Ciudadana Identidad omitida, plenamente identificada, madre de la Adolescente, admitió sus acusaciones formuladas en contra del supra citado Ciudadano Identidad omitida. 4°- Que las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, Ciudadanas Norlis Rancel de Rodríguez y Mery Castillo de Romero, anteriormente identificadas, ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Acción de Protección y las declaraciones del referido Ciudadano contenidas en los folios 41 y 42. 5°- Que el Ciudadano Identidad omitida reconoce que desde el 10 de Abril de 2.004, cuando compareció por ante este Despacho se comprometió a no molestar a la Adolescente Identidad omitida y que ha cumplido no la ha molestado y tampoco ha ingerido licor, comprometiéndose a no molestarla más. 6°- Que la adolescente Identidad omitida, manifiesta que desde el 10-04-2.003 el señor no la ha vuelto a molestar y espera que siga así. Evidentemente el Ciudadano, si bien es cierto que no había cumplido con la Medida de Protección impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao en fecha 04 de Julio de 2.002, no es menos cierto, que ahora si ha cumplido con la misma, conforme lo reconoce la propia Adolescente. En consecuencia, esta Juez Sentenciadora considera que no existe motivos para aplicar la sanción de desacato a la autoridad prevista en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 (T) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Protección (Solicitud de Sanciones), intentada por las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao en contra del Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida. ASI SE DECLARA.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

Dra. Matilde López Guerrero
LA SECRETARIA

Abg. Luimary Campos

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Luimary Campos


MLG/mgm.-
Exp: J2-3.310-02.-
Acción de Protección.-