TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


RECURRENTE: Carlos Rodríguez Palomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.930.755, abogado, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REQUERIDO: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ Alcalde del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

En escrito recibido ante esta Sala de Juicio, el Dr. Carlos Rodríguez Palomo , en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , conforme a lo preceptuado por el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , interpone Acción de Protección, en procura de una decisión que haga cesar la amenaza de violación y ordene la restitución de los derechos colectivos o difusos presuntamente vulnerados de los niños, niñas , y adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ante la conducta omisiva por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño, así mismo expresó la Representación Fiscal :
“que en fecha 09-04-03, es recibida participación suscrita por el ciudadano Oswaldo Salazar Zabala, en su condición de Prefecto del Municipio Mariño, por medio del cual pone en conocimiento del Ministerio Público sobre la delicada situación presentada, en cuanto a la falta de Libros destinados al Registro del Estado Civil en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En concreto, referido a la falta de remisión por parte del ente jurídico territorial de los distintos ejemplares destinados a registrar los nacimientos, defunciones y matrimonios. Expresa que desde el 22 de Enero de 2002 no ha recibido los Libros destinados a servir como medio formal de asentamiento de hechos y actos jurídicos de relevancia en la vida de una persona, a pesar de requerirlos en varias oportunidades, situación ésta que ha llevado a la paralización del sistema registral, por lo que solicitó la intervención y toma medidas necesarias para corregir la situación. Permite pues facilitar la obtención de la información relativa a una persona que en primer lugar se identifica y determina gracias al asentamiento de datos correspondientes a su nombre civil, donde se exige el señalamiento de su filiación, garantizando de esta forma derechos fundamentales del sujeto de derechos. Señala lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78 en relación a este supuesto. Indica que la situación planteada constituye una violación en perjuicio de niños, niñas y adolescentes en cuanto a la posibilidad de inscribir en el registro correspondiente todos aquellos hechos o actos jurídicos que afecten su estado civil, como son los nacimientos, defunciones y matrimonios, lo cual a su vez violenta y amenaza violar otros derechos de igual rango como lo son el derecho a tener un nombre, el derecho a los apellidos de sus padres, el derechos a su identificación, el derecho al matrimonio de los adolescentes, no quedando dudas sobre su necesaria protección inmediata conforme a nuestro texto constitucional. Así las cosas, la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por conducto de su Concejo Municipal, lleva a influir de manera directa y negativamente sobre los derechos y garantías consagradas en la constitución así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Impide el funcionamiento del Registro del Estado Civil previsto en el Código Civil y niega los derechos a favor de la infancia, Protección Integral, Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, contemplados en Instrumentos Internacionales. Concluye señalando que existe una clara violación al Principio de Legalidad, al no dar cumplimiento la Alcaldía del Municipio Mariño a las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional del Niño y el Código Civil conforme a la delación legal plasmada en el presente Libelo. En ese orden de ideas el asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, no es otro que una Acción de Protección prevista en nuestra Ley Orgánica en su Artículo 276 como un mecanismo útil para asegurar y restablecer los derechos conculcados, mediante el necesario pronunciamiento que lleve consigo la orden o condena de este Tribunal para que mediante obligaciones de hacer, cese la conducta omisiva en que incurrió la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por conducto del Concejo Municipal, en resguardo de los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes, por los que se pretende que ordene este Tribunal de manera inmediata, dotar de los Libros especiales al funcionario autorizado por la Ley para llevar el Registro del Estado Civil en el ámbito territorial de su jurisdicción, cumpliendo con todas las reglas formales establecidas en el Código Civil. Que indico como pruebas con el objeto de demostrar sus alegatos las siguientes: Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, promovió las siguientes documentales: 1.- Copia de oficios Nº 096 de fecha 08-04-03, emanado de la Prefectura del Municipio Mariño dirigido al Ministerio Público por el cual se participa la situación de falta de Libros de Registro del Estado Civil, identificada “A” ; 1.b.- Copia de Oficios N° 096 de fecha 06-06-2002, 010 y 075 de fechas 09-01-03 y 18-03-03, todos emanados de la Prefectura del Municipio Mariño y dirigidos al ciudadano Eligio Hernández en su condición del Alcalde del Municipio Mariño por el cual se participa la situación de falta de libros de registro del Estado Civil y solicita las dotaciones correspondientes identificados “B”,”C” y “D”.. Que con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que solicita , PRIMERO: Se ordene en un plazo perentorio , restituir el derecho de los niños, niñas y los adolescentes del Municipio Mariño a poder inscribir en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos relativos a su Estado Civil como nacimientos, defunciones y matrimonios. SEGUNDO: que se ordene cumplir al Concejo Municipal del Municipio Mariño por conducto de su Presidente ciudadano Eligio Del Valle Hernández (Alcalde) o quien detente el cargo para la fecha de su cumplimiento, con las formalidades necesarias para dotar efectiva y suficientemente de los Libros de nacimiento, matrimonio y defunción correspondiente al órgano o funcionario autorizado por la Ley para llevarlos en concreto a la Prefectura del Municipio Mariño fijando un plazo perentorio e improrrogable . Concluye así la solicitud de la Representación Fiscal
Mediante auto de fecha 21-04-2003 este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección con vista a la solicitud presentada por ante esta Sala de Juicio por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público , especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial, DECLARO la competencia de esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud admitió la solicitud de ACCION DE PROTECCION cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó la practica de las diligencias necesarias para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así mismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Alcalde del Municipio Autónomo Mariño y al Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, al tercer día de Despacho siguiente, de que conste en autos su citación, a objeto de que propusieran ante el Juez las pruebas que pretendan respecto a la solicitud de la Representación Fiscal o aquellas que si fuere el caso debían ser recabadas por intermedio del Tribunal , con el fin de fijar el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preservándose así los principios de igualdad entre las partes y debido proceso .

En fecha 22-04-03, se realizó inspección Judicial en la sede de la Prefectura del Municipio Mariño, una vez notificado el ciudadano Oswaldo Claro Salazar Zabala, Prefecto (E) del Municipio Autónomo Mariño, se procedió a dejar constancia de que en los Libros donde se asientan los registros de nacimientos, el último fue realizado en 18-03-03. Así como que el mencionado Libro carece de acta de apertura, y del señalamiento de las normas legales utilizadas para el levantamiento de las actas. También se dejó constancia de la carencia de Firmas del Alcalde del Municipio Mariño. Se solicitó al Prefecto la exhibición del Libro de Defunciones en el cual se constató que la primera acta de Defunciones de fecha 02-01-03 y la última acta de fecha 22-04-03. Así como que los libros carecen de las firmas del Prefecto, Alcalde y Secretaria. Igualmente se dejó constancia de las mismas irregularidades en los Libros de Actas de Matrimonio. Se dejó constancia de la presentación al Tribunal de los oficios donde el ciudadano Prefecto solicitó al Alcalde la dotación de los Libros para la inscripción del Registro Civil de Defunciones, Nacimientos y Matrimonios, los cuales se encuentran identificados con los N° 096,110, 010, 075, 123, oficio 090 dirigido al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, oficio 096 dirigido al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, y oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño donde informa al ciudadano Prefecto la entrega de seis (6) de los treinta (30) Libros de Registro solicitados. Los mencionados oficios se anexaron en copia fotostáticas. En dicho acto el Prefecto señaló a este Tribunal que la irregularidad de entrega de libros se observó desde la fecha de su ingreso a la Prefectura, así mismo indicó que las presentaciones que efectúa esa Prefectura son de 14 a 16 de los niños y se hacen jornadas extraordinarias los días sábados y domingos; que en el año 2002 se vieron en la necesidad de comprar Libros y llevarlos a la Alcaldía para que fuesen sellados, así como donaciones que recibieron de una funeraria. Continúa su exposición señalando que solicitaron a la Alcaldía por medio de oficios y de manera verbal la entrega de los Libros y hasta la fecha 16-04-03 se le hizo entrega de 6 libros que serán enviados a la Alcaldía para ser firmados por el Alcalde, indicó el ciudadano Prefecto cifras de registros de nacimientos y defunciones ya que ese Municipio es donde se hacen más presentaciones y por lo tanto hace hincapié la necesidad que tiene del suministro los libros de Presentaciones, para el mes de Enero que deben estar firmados por el Alcalde. Se dejó constancia de la exhibición de los seis (6) libros enviados por la Alcaldía el 16-04-03 y se constató la falta de firma del Alcalde.
Riela al folio 37 del presente expediente diligencia de fecha 05-05-03, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar, motivado a que se trasladó en 2 oportunidades a la dirección señalada para la citación del ciudadano Alcalde y la secretaria le informó que el mismo no se encontraba.
Riela a los folios 39 al 40 Escrito presentado en fecha 06-05-03 por la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual expuso que por cuanto fue notificada de la presente Acción de Protección interpuesta por la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño. Por lo que expone que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil de Venezuela en sus artículos 446 y 447, el ciudadano Alcalde Eligio Hernández, procedió mediante oficios s/n de fechas 16 y 29 de Abril del año en curso a hacer entrega formal a la Prefectura del Municipio Mariño un total de doce (12) ejemplares de Libros para que los mismos fueran utilizados para el registro de los Actos de estado civil, que dichos oficios debidamente firmados por la secretaria de la Prefectura, anexa al escrito en copias de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que considera que estos son el medio de prueba idóneos a los fines de desvirtuar lo planteado en la Acción de Protección y que si en algún momento se vieron lesionados los derechos colectivos y difusos de los niños del Municipio Mariño se vieron lesionados, con la entrega de los Libros los derechos fueron restituidos de manera inmediata. Por ultimo solicita que las pruebas aportadas fuesen agregadas a los autos, se le diera todo su valor probatorio y fuesen sustanciadas conforme a derecho.
Riela al folio (50) diligencia de fecha 06-05-03, suscrita por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a este Tribunal ordene la citación del ciudadano Alcalde por cartel y que el mismo sea publicado en el Diario Ultimas Noticias y sea remitido al Ministerio Público en la ciudad de Caracas, tomando en cuenta la contumacia de la parte demandada y la gravedad de los hechos denunciados.
Riela al folio 51 Auto de fecha 15-05-03 mediante el cual se niega el pedimento del Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que el cartel y que el mismo sea publicado en el Diario Ultimas Noticias y sea remitido al Ministerio Público en la ciudad de Caracas, por lo que se ordena librar cartel de citación del Ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, el cual deberá ser publicado en los diarios regionales “El Sol de Margarita” y “La Hora”.
Riela al folio (57) diligencia de fecha 22-05-03 mediante la cual el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna Carteles de Citación.
Riela al vuelto del folio (57) diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita acumulativamente al petitorio de la Acción, que el Tribunal se pronuncie sobre la aplicación de la multa en la sentencia definitiva, que debe ser impuesta al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño.
Riela a los folios 60 al 61 escrito presentado por el ciudadano ELIGIO HERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, Sindico Procurador Municipal, quien estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas o indicar a este Tribunal aquellas que deben recabarse, correspondientes a la Acción de Protección interpuesta por el Ministerio Público contra la Alcaldía del Municipio Mariño para que se restituyan los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño, ante la supuesta conducta omisiva al no suministrar o facilitar los Libros de Registros Civil a la Primera Autoridad Civil, consignó Oficios s/n de fecha 16 y 19 de Abril de 2003, debidamente firmados por la secretaria de la Prefectura del Municipio Mariño, en el cual se hizo entrega a la Prefectura del Municipio Mariño de doce (12) ejemplares de Libros para el Registro de las Actas de Estado Civil, nacimientos, matrimonios y defunciones. Señala en dicho escrito que demostrado el suministro de los Libros a la Primera Autoridad competente cumpliendo así lo establecido en los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si en algún momento se vieron lesionados los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño, estos fueron restituidos de manera inmediata.
Riela al folio (71) Auto de fecha 10-06-03, este Tribunal fijó para el día 12-06-03, Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.

En el día de hoy, doce (12) de Junio de 2003, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada bajo el Nro.3745 -03, seguido por el Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Se constituyo el Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Maritza Sierra Vásquez, el Secretario Temporal Ledwy Yohan Díaz, el Alguacil de la Sala ciudadano Jean Carlos Peña López. Acto seguido se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto dejándose expresa constancia de la presencia de: el ciudadano FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Dr. Carlos Rodríguez Palomo, la ciudadana LIESKA BOADAS, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. 8.399.031, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Alcalde del Municipio Mariño. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando sobre la importancia del acto que se va a realizar , así mismo se advirtió a los presentes que debían guardar respeto en el acto. En este estado toma la palabra Carlos Rodríguez, quien expone: “Comparezco en la oportunidad prevista por el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio Público por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 170. La presente reclamación, no es más que una acción de Protección orientada a restablecer derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta definida por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma pretende un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a los efectos de imponer obligaciones de hacer dando cumplimiento al artículo 447 del Código Civil , con el objeto de garantizar el respeto a derechos fundamentales de niños y adolescentes previstos en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 56 de la Constitución Nacional y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente . En este Sentido se ratifica el contenido de la demanda y adicionalmente dados los hechos sobrevenidos en el proceso se reitera la petición de imponer multa conforme al artículo 225 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en contra del ciudadano Presidente del Concejo Municipal a Alcalde del Municipio. Cabe destacar que a un cuando se trata de violación de derechos colectivos o difusos el Ministerio Publico ha tenido conocimiento de dos casos específicos donde se impidió y violo el derecho a ser inscrito de dos personas en régimen de minoridad y a tal efecto consigno las copias respectivas y declaración donde constan estos hecho. En este Estado se le concede la palabra a la ciudadana LIESKA BOADAS en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño quien expone: “A pesar de haber existido una mora en la entrega en los libros que ordena el Código Civil , se han dotado a la Prefectura para la correspondiente inscripción de los actos de estado Civil Nacimiento, matrimonio y defunciones. El ciudadano Alcalde en cumplimiento a dicho mandamiento legal en fecha 16 y 29 de Abril del año en curso tal como consta en el expediente mediante oficio debidamente recibido por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Mariño se le hizo formal entrega de doce ejemplares de Libros de Actas a los fines de que pudieran ser inscritos los niños, niñas y adolescentes del Municipio y de esa forma restituirles los derechos que en algún momento se pudieron ver lesionados. Por todo esto solicito que como fueron restituidos dichos derechos sea así decido en la Definitiva. Así mismo ratifico en todas sus partes el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 06-05-2003 reproduciendo el merito favorable de las prueba señaladas en el mismo. Así mismo consigno escrito dos folios útiles. En este estado se procede a la recepción de las pruebas a lo cual las partes involucradas ratificaron las pruebas aportadas en autos durante el desarrollo del proceso, no habiendo otra prueba que aportar, este Tribunal concede a los presentes la oportunidad de exponer sus conclusiones al debate y en tal virtud cede la palabra a la parte recurrente ciudadano FISCAL VI DEL MINSITERIO PUBLICO quien expone: “ Existen dos hechos convenidos por la parte demandada el primero de ellos que los Libros de Registro Civil , solo fueron remitos a la Oficina en el mes de Abril del presente año y el segundo que existió la posibilidad de una violación de derechos y ciertamente la amenaza de estos. En este orden de ideas, si bien la Alcaldía por conducto de su Concejo Municipal, representado por su presidente el Alcalde remitió los Libros y por lo tanto pudiera pensarse en el restablecimiento de derechos, no es menos cierto que nuestra constitución y las leyes establecen principios como el de legalidad formal , el cual pretende el funcionario Publico ajuste su conducta a la Ley y el de responsabilidad que abarca la civil , la penal y la administrativa . Así las cosas, el hecho de existir mora o incumplimiento de los deberes lógicamente debe hacer surgir algún tipo de responsabilidad caso contrario estaríamos en presencia de un culto a la impunidad, es decir no sancionar a nadie y hacernos los ciegos, sordos y mudos. En tal sentido se invoca el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pido al Tribunal que la aplique con el rigorismo que le caso amerite y que se orden la retención de los Salarios para ser depositados en el Fondo de Protección Municipal tal y como lo pauta la Ley. En este estado toma la palabra la Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño Dra. Lieska Boadas y expone sus conclusiones: “ En este Estado insisto en manifestar que la intención del ente Municipal en l a persona del ciudadano Alcalde no fue violentar derecho alguno de los niños , niñas y adolescentes del Municipio, aunado a que durante los meses de diciembre 2002 , enero 2003, hasta la fecha los recursos que deben ingresar a la Alcaldía por concepto de situado constitucional no se han hecho efectivos en forma regular , al 12-06-2003 están ingresando los recursos de la segunda quincena del mes de Febrero lo que quiere decir que existía una crisis económica en la Alcaldía. Me parece muy interesante que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, invoque el principio de legalidad formal establecido en la Constitución Nacional que debe cumplir todo funcionario publico visto este principio le invito a que resguarde los derechos de los niños y adolescentes del estado Nueva Esparta, por que estado Nueva esparta esta conformado por once municipios y en once 11 municipios existe un porcentaje de niños y adolescentes a los cuales también se debe proteger. Es por todo esto que insisto en decir que los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño ya tienen libros donde inscribirse. En este estado el Juez impone a los presentes del contenido del artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a la recepción de las firmas. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman.

Riela a los folios (80) al (81) escrito presentado en fecha 12-06-03, por la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ratifica en todas sus partes el escrito consignado en fecha 06-05-03, y reprodujo el merito favorable de las pruebas señaladas en el mismo. Así mismo informa que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 446 y 447, el Alcalde del Municipio Mariño mediante oficios de fecha 16 y 29 de Abril de 2003, procedió hacer entrega de doce (12) ejemplares de Libros de registro de los actos civil , nacimientos, matrimonios y defunciones , por lo que si en algún momento se vieron lesionados los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño, los mismos ya fueron restituidos, solicita que a las presentes pruebas le sea dado el valor probatorio desvirtuando lo planteado en la presente Acción de Protección, ya que de las mismas se evidencia la inmediata restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio.
Riela a los folios (82) al (83) escrito presentado en fecha 12-06-03, por la abogada LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ratifica en todas sus partes el escrito consignado en fecha 06-05-03, y reprodujo el merito favorable de las pruebas señaladas en el mismo. Así mismo informa que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 446 y 447, el Alcalde del Municipio Mariño mediante oficios de fecha 16 y 29 de Abril de 2003, procedió hacer entrega de doce (12) ejemplares de Libros de registro de los actos civil , nacimientos, matrimonios y defunciones , por lo que si en algún momento se vieron lesionados los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño, los mismos ya fueron restituidos, solicita que a las presentes pruebas le sea dado el valor probatorio desvirtuando lo planteado en la presente Acción de Protección, ya que de las mismas se evidencia la inmediata restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio.
Basamento legal:
En cuanto a la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la Acción de Protección incoada por la ciudadano Fiscal VI Especializado del Ministerio Público, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fue declarada mediante auto de fecha 21 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que podemos observar que la acción interpuesta cumple los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en relación a la competencia, pues el Tribunal competente para conocer de dicha acción no es otro que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción donde tenga lugar el acto u omisión, constitutivos de la amenaza o violación de los derechos de los niños o adolescentes y por cuanto este Tribunal tiene competencia en todo el territorio del Estado Nueva Esparta, siendo que las referidas omisiones fueron cometidas en el Municipio Mariño de este Estado.
Resulta imposible continuar analizando asuntos relevantes, a los efectos de decidir la presente controversia, si detener la atención en lo que representa realmente La Acción de Protección
Esta novedosa institución jurídica, incorporada a la legislación venezolana, mediante el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida como un “recurso judicial contra hechos actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente” , pero es importante destacar que la acción de protección como institución de restitución de derechos conculcados no podría encuadrarse exactamente dentro de lo que podría definirse como un recurso, ya que con base en la noción intereses jurídicos típicamente reconocido, la acción sería entonces, la postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho conculcado, a causa de la acción u omisión de algún órgano, particulares o instituciones públicas o privadas, encontrando así que la acción de protección constituye una relación jurídico procesal entre los actos de unos y otros sujetos del delicado Sistema de Protección, y dicha relación concurrente es indispensable para lograr que la pretensión de restitución de derechos amenazados o violados sea efectiva, mediante el mencionado control judicial. Siendo que la protección de los especiales y primigenios derechos e intereses, representa un interés jurídico típico, recibe especial reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico, esta nada mas y nada menos que soportada sobre las bases constitucionales de la tutela judicial ejercida por los órganos jurisdiccionales en relación a las acciones que no solo dependen de la pretensión personal sino que va mas allá, por cuanto reconoce un nivel de intereses que está por encima de las pretensiones directas y personales y responden a intereses del Estado dando respuesta a situaciones que podrían afectar a un colectivo cuantificable o no, por lo cual se hace imperiosa la necesidad de la aplicación de ese poder jurisdiccional.
Se trata pues, de una acción autónoma que otorga la Ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, que pueden afectar directa o indirectamente a un sujeto determinado, siendo la finalidad principal de la referida acción, la restitución inmediata del derecho conculcado, por lo cual este podría asemejarse a la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse para enfrentar situaciones de tutela que puedan surgir de acontecimientos de la cotidianidad y que vulneren derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así pues, encontrando que dichos derechos son reconocidos y recogido por La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo derechos que corresponden a la persona humana por el simple hecho de serlo, podemos entonces definir que en el artículo 276 de la mencionada Ley se establece una garantía clara a los efectos de salvaguardar dichos derechos. Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, mediante el cual se reconoce la facultad que tiene toda persona a acceder a la justicia y siendo los niños y adolescentes sujetos de plenos derechos como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, debemos inferir pues que la Acción de Protección representa una garantía que otorga el Estado como mecanismo de resguardo de los derechos antes mencionados. Por otra parte, cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 278 que los legitimados para ejercer la acción son el Ministerio Público, los Consejos de Derechos, la organizaciones legalmente constituidas con por los menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de Protección, pero del mismo texto constitucional del artículo 26 se desprende que la legitimación no se encuentra tan limitada.
La Acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el Derecho y restituido por los órganos de justicia.
En conclusión, la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, es un interés jurídico típico especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional esta sostenida sobre la idea de la “tutela de los intereses difusos”.
El Procedimiento
El artículo 280 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el procedimiento a seguir para la tramitación de la Acción, siguiendo para ello el procedimiento judicial de protección, previsto en el Capitulo XII de la Ley.
El artículo 277 ejusdem establece “La Acción de Protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho , mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer “
En el caso de autos, se han cumplido en todos y cada uno con los términos y lapsos procesales, que hoy concluyen con la presente sentencia , mediante el análisis de los planteamientos esgrimidos por el Fiscal, los requeridos y con el criterio propio del Juez de Protección quien por mandato de la Ley tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considerando fundamentalmente para ello los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño previstos en los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los derechos del niño, 78 de la Constitución Nacional y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre sus principios básicos desarrolla y destaca: * El Interés Superior del Niño (artículo 8): Estatuido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 28-08-1990 por Venezuela, la cual en su preámbulo resalta que “En la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencia especial”. Nuestra Carta Magna no obvió , si no por el contrario, cosecho los frutos que luego reflejó en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”. El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, es decir, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Se trata de un principio garantísta que jamás podría ser empleado como un argumento o justificación para contravenir la legislación so pretexto de “proteger al menor” precisamente para evitar que sea interpretado en este sentido, el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la L.O.P.N.A., establece criterios suficientemente claros, que deben ser apreciados imperativamente para determinar en los casos concretos, el Interés Superior del Niño, cuando a la letra expresa: ...”En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (María Moráis. Introducción a la LOPNA).*La Prioridad Absoluta (articulo 7): Implícito en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” y desarrollado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituido en un mandato jurídico con contenidos precisos, con obligaciones exigibles y justificables, aplicables al Estado, la Sociedad y la Familia.
Examinado el libelo se observa que la Representación Fiscal al plantear su solicitud requiere de esta Sala ordene mediante obligaciones de hacer a los fines de restituir el derecho de inscribirse en el Registro Civil, a los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño de el Estado Nueva Esparta, así mismo, se ordene al Presidente del Concejo Municipal o quien haga sus veces dotar efectiva y suficientemente los libros de nacimiento, matrimonio y defunciones correspondientes a la Prefectura del Municipio Mariño; y a tales fines aporto las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copias de Oficio N° 096 de fecha 08 de Abril de 2003, dirigido al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección, emanado de la Prefectura del Municipio Mariño, mediante el cual se denuncia la falta de recepción de los libros de registro; Copia de oficio 096 de fecha 06 de Junio de 2002 emanada de la Prefectura del Municipio Mariño, dirigido al Alcalde del Municipio Mariño, mediante la cual se solicita la entrega de doce (12) libros de registro civil; Copia del Oficio N° 075 de fecha 18 de Marzo de 2003 dirigida al Alcalde del Municipio Mariño de este Estado emanado de la Prefectura del mismo Municipio, mediante el cual se solicita la dotación de los mencionados libros de registro; Copia de oficio de fecha 09 de enero de 2003, N° 010, mediante el cual el ciudadano Prefecto del Municipio Mariño, solicita a la Alcaldía del mismo Municipio la remisión de 30 libros de registro, especificando el uso de cada uno de ellos. En cuanto a estas reproducciones fotostáticas, se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas, teniendo valor probatorio para demostrar tanto que la Prefectura realizó las gestiones pertinentes para la obtención de dichos libros, como la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Mariño. Así se Declara
SEGUNDO: En cuanto a la Inspección realizada por este Juez Unipersonal N° 1, en la misma se constató: Primero: Que para la fecha de la inspección la última acta de presentación de niños de fecha 18 de Marzo de 2003, y además se constató que a partir de esa fecha no se había realizado el Registro de ningún niño en el Municipio Mariño; Segundo: La existencia de folios en blanco, con notas en lápiz de grafito, presuntamente pertenecientes a niños muertos; Tercero: La existencia de los oficios consignados en copia simple por la vindicta pública, los cuales comprueban las gestiones realizadas para la obtención de los referidos libros. Cuarto: La existencia de un oficio de fecha 16 de Abril de 2003, con sellos de la Dirección General de la Alcaldía Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual se hacía entrega a la Prefectura, seis (6) libros de Registro Civil; Quinto: Los libros existentes en la Prefectura, de nacimientos, matrimonio, y defunciones carecen de Acta de Apertura, no cumplen con los requisitos del Titulo XIII Código Civil, así mismo carecen de las firmas del ciudadano Prefecto y del ciudadano Alcalde. La inspección realizada tiene valor de plena prueba, ya que los hechos fueron directamente constatados por esta Juez Unipersonal N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.-
Alegatos de la Recurrida:
La ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño, observa este Juez:
La Alcaldía del Municipio Mariño informa al Tribunal que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Civil, en fecha 16 y 29 de Abril del año en curso, el ciudadano Eligio Hernández, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño precedió a hacer entrega formal a la Prefectura del mismo Municipio de un total Doce (12) ejemplares de libros destinados al Registro Civil, y a los efectos de probar sus alegatos consignó:
Primero: Copia Simple de oficios emanados del Despacho del Alcalde, de fechas 16 y 29 de Abril de 2003, con sello de la Dirección General de la referida Alcaldía, mediante los cuales hace entre de seis (6) libros con cada uno de ellos, debidamente recibidos por la Prefectura del Municipio. En cuanto a estas reproducciones fotostáticas, se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas, teniendo valor probatorio para demostrar tanto que la Prefectura realizó las gestiones pertinentes para la obtención de dichos libros, como la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Mariño. Así se Declara
Por otra parte, señala la recurrida, que en vista de los anteriores alegatos, a su criterio, ya le fueron restituidos los derechos conculcados a los niños del Municipio Mariño.-
Asimismo, el ciudadano ELIGIO HERNÁNDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño, presentó escrito mediante el cual consigna la Documentación presentada por la Sindico Procurador del Municipio, e igualmente argumenta que visto que fueron entregados los Libros de Registro a la Prefectura de ese Municipio, ya le fueron restituidos los derechos a los niños del Municipio que representa.-
Este Juez Unipersonal N° 1, para decidir hacen las siguientes consideraciones:
Del Registro Civil
Al respecto el artículo 445 del Código Civil establece, que los nacimientos, matrimonios y defunciones, se harán constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros destinados a este objeto, dichos registros serán llevados por duplicado en tres libros: Uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones (Artículo 466 del Código Civil). En este orden de ideas, el artículo 447 ejusdem, establece la obligación a los Concejos Municipales de entregar a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su Jurisdicción los ejemplares de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones a que se refiere el artículo 445 del Código Civil, para lo cual se establecieron los quince (15) primeros días del mes de Diciembre de cada año, estableciendo igualmente, que dichos libros deben reunir las circunstancias siguientes:
1.- Estar en papel florete de orilla.
2.- Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3.- Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4.- Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de este y del año en que ha de emplearse.

De las atribuciones del Presidente del Concejo.

El artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que corresponde al Alcalde como Presidente del Concejo: (omisis)…Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con las actas y registros referentes al estado civil, y con las que atribuyan otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales... (omisis).
El Derecho a la Identidad

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido y a conocer la identidad de sus padres; a ser inscrito gratituitamente en el Registro Civil después de su nacimiento de conformidad con la Ley. Sobre este particular la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla el Derecho a la Identidad de los niños y adolescentes en sus artículos 16,18 y 22, los cuales señalan:
Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 18. Derecho a ser inscrito en el registro.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. (Negrillas de esta Sala)

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negrillas de esta Sala)


Por otra parte el ordinal 7 del artículo 293 de la Carta Magna, establece como atribución del Poder Electoral “(omisis)…Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral… (Omisis)”
En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal solicita de este Tribunal, mediante la presente Acción imponga obligaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Mariño, con el objeto de restituir el derecho de los niños, niñas y los adolescentes del Municipio Mariño a ser inscritos en el Registro Civil, los actos y hechos jurídicos relativos a su Estado Civil como nacimientos, defunciones y matrimonios. Por otra parte, ha quedado demostrado el incumplimiento del ciudadano Alcalde del Municipio Mariño de este Estado como Presidente del Concejo Municipal, de la obligaciones que le imponen el Código Civil en el artículo 477, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo 2do del artículo 18, y que resalta como su obligación, el numeral 7 del Artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no consta en autos que en los primeros de los 15 días del mes de Diciembre del año pasado se cumpliese con la remisión de los Libros para el Registro Civil, tal como lo señala la norma enunciada, a la Prefectura del Municipio Mariño, sin embargo se evidencia de autos que para la fecha 16-04-2003, el Alcalde del Municipio Mariño, remitió los Libros en mención, por lo cual se considera ajustada a derecho la presente Acción de Protección. Así se declara.

La Conducta Omisiva:

El Fiscal VI del Ministerio Público, solicito: cita textual “Acumulativamente al petitorio de la Acción y por cuanto los Derechos Violados se encuentran previstos como infracciones a la Ley por Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 224 (sic), solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la Aplicación de la Multa en la Sentencia Definitiva, la cual debe ser impuesta al ciudadano Eligio Hernández, en su condición de Alcalde del Municipio Mariño”. A los fines de proveer la solicitud, este Tribunal observa: Primero: Que la invocación legal formulada por la vindicta pública no se corresponde con la conducta omisiva en la que incurrió el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que la misma tiene como sujeto activo de la infracción a aquella persona que tiene la directa obligación de inscribir al niño en el Registro Civil, al señalar: “El padre, representante o responsable…”., siendo que la aplicación de dicha norma violaría principios básicos del Derecho Sancionatorio, pero por otra parte, es importante resaltar, que si bien es cierto, el tipo invocado por la vindicta pública no se corresponde, no es menos cierto que la ley prevé la sanción para esta tipo de omisión, siendo que se observa que en el articulo 517 del Código Civil se establece que la falta de cumplimiento a las leyes de Registro Civil por el Presidente del Concejo Municipal, se hará efectiva de acuerdo a las leyes locales, pero en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 225 sanciona expresamente, la violación al DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE A SER INSCRITOS Y A OBTENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, por parte de funcionarios, estableciendo:

Articulo 225.Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identificación: Todo Funcionario Público que entorpezca impida, retrase viole o amanece el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescente, será sancionado con multa de tres (03) a seis (06) meses de ingreso.-

Por cuanto en la norma antes transcrita se identifica claramente, el sujeto activo de la infracción, siendo Funcionario Público (Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Mariño de este Estado), sujetos pasivos (los niños que no ejercieron oportunamente su derecho a ser inscritos en el Registro Civil), la conducta omisiva (la no remisión oportuna de los libros de Registro a la Prefectura del Municipio Mariño) y la sanción.- Por otra parte, el segundo aparte del articulo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia del Tribunal de Protección, para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del capitulo IX de la referida Ley, siguiendo el procedimiento del articulo 318 y siguientes de la Ley, procedimiento este que se ha cumplido en el caso de marras.
Analizadas las normas legales utsupra conjugadas con los hechos esgrimidos y las probanzas de las partes, se considera PROCEDENTE la imposición de la Sanción por infracción a la Protección Debida y Violación de los artículos 16, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la no remisión de los libros de manera oportuna, impidió, retraso y violó el ejercicio de el DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE A SER INSCRITOS Y A OBTENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN del Municipio Mariño.

De la Inspección

Siendo el Juez garante de la legalidad y observadas como fueron por esta Juzgadora, una serie de omisiones en los Libros de Registro Civil existente en la Prefectura del Municipio Mariño y exhibidos durante la inspección practicada, es deber para este Tribunal imponer en el presente fallo, obligaciones de hacer, que conlleven a subsanar las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código Civil. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION incoada por el FISCAL VI del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta , en consecuencia ordena:
PRIMERO: Al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.115, se le IMPONE la multa equivalente a cuatro (4) meses y quince (15) días de ingresos calculados en base al sueldo mensual actual del mismo, la cual debe ser cancelada y enterada a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, en un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación mediante la cual se le imponga de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 225, 248, 250, 251 y 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona del ciudadano ELIGIO HERNANDEZ, la Obligación de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Civil, especialmente en cuanto a la remisión oportuna de los libros de Registro Civil, a los fines de resguardar prioritariamente los derechos de niños y adolescentes del Municipio Mariño.-
TERCERO: Al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, ciudadano ELIGIO HERNÁNDEZ, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Civil, y especialmente lo previsto en el numeral 4to de dicha norma y tal fin se le concede un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: Al ciudadano Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ciudadano OSWALDO CLARO SALAZAR ZABALA, a dar cumplimento a lo establecido 448 ejusdem, en lo que se refiere a la firma de las actas de Registro Civil, otorgando para tal fin treinta (30) días después de publicada la presente sentencia.-
QUINTO: Al ciudadano Prefecto del Municipio Mariño OSWALDO CLARO SALAZAR ZABALA, abstenerse en lo sucesivo, de permitir la existencia de folios en blanco en los libros de nacimiento y defunciones, ya que dicha situación podría acarrear responsabilidades civiles y administrativas.
SEXTO: A la Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Dra. LIESKA BOADAS, o de quien ejerza el cargo ejercer las funciones de inspección en los Libros Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil.
Quedan a Salvo las sanciones penales y administrativas previstas en el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese.
Dada , firmada y sellada por el Juez Unipersonal Nro.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta . En La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal N ° 01

Dra. Maritza Sierra Vásquez. El Secretario, Temp.

Ledwy Díaz Díaz.

MSV - Ledwy
Exp. 3745-03