REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Mayo de 2.003.
Años 192º y 144º


EXPEDIENTE Nº J2-2.892-02. -

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Las presentes actuaciones tienen su inicio por formal demanda incoada por la Ciudadana Identidad omitida, en contra del Ciudadano: Identidad omitida, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.-
Alega la Actora en su demanda, que de su unión con el Ciudadano Identidad omitida procrearon a Identidad omitida, de quince (15) y once (11) de edad, respectivamente y que desde hace diez (10) años no se conoce el paradero del mismo y este no ha mantenido ningún contacto con sus hijas, inclusive a abandonado las obligaciones propias de las Instituciones Familiares que comprenden el ejercicio de la Patria Potestad, quedando Identidad omitida bajo el cuidado exclusivo de su madre tanto afectivo como económico. Es la madre quien ha velado por la protección integral de sus hijas, procurando en la medida de sus posibilidades su alimentación, recreación y vivienda acorde con las necesidades, logrando el desarrollo integral de las mismas, siendo padre y madre a un mismo tiempo, producto de la ausencia paternal, razón por la cual demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de sus hijas Identidad omitida a su padre, el Ciudadano Identidad omitida, por haber incurrido en las causales de privación previstas en el Artículo 352 literales “b, c e i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan como motivos de Privación de Patria Potestad los siguientes:

“El padre o la madre o ambos padres pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarle alimentos.

Señaló la Actora como medios de pruebas:
A.- Documental:
- Copias de las Partidas de Nacimiento de Identidad omitida.
- Acta de fecha 29-07-2.002 levantada en la Sede de la Fiscalía, con ocasión de la exposición de las Hermanas Identidad omitida, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


B.- Testimoniales:
- Promovió los testimonios a ser rendidos por los Ciudadanos:
1.- Identidad omitida, alemán, titular de la Cédula de Identidad Nº E- omitida.-
2.- Identidad omitida, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- omitida.-

Mediante auto de fecha 14-08-2.002 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, Ciudadano Identidad omitida, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la Demanda u oponga las defensas que considere pertinente y por cuanto no consta en autos la dirección del mismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 13 Oficio s/n de fecha 12-09-2.002 emanado del C.N.E., Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten a este Despacho la dirección del Ciudadano Identidad omitida. En tal virtud, en fecha 14-10-2.002 el Tribunal ordenó su debida citación a la dirección aportada y por cuanto el mencionado Ciudadano reside en el Estado Aragua, se acordó librar comisión con facultad para sub-comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.-
A los folios 20 al 28 cursa las resulta de la comisión conferida al Tribunal del Estado Aragua, en la cual, al folio 27 riela la boleta de citación librada al Ciudadano Identidad omitida debidamente firmada en fecha 29-01-2.003.-
Riela al folio 30, auto de avocamiento de fecha 11-03-2.003 de la Dra. Matilde López Guerrero, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, al conocimiento de la presente causa.-
Cursa al folio 31 Acta de fecha 17-03-2.003 levantada con ocasión de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, mediante la cual se deja constancia de que el demandado, Ciudadano Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
En fecha 02 de Abril del año 2.003, folio 32, el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Miércoles 09 de Abril del presente año, a las 09:00 de la mañana.-
Cursa a los folios 33 y 34 Acta de fecha 09-04-2.003, fecha y hora para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente en dicho acto la parte demandante y los testigos por ella promovidos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, así como del Fiscal VI del Ministerio Público. Encontrándose presente la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del presente acto, por cuanto ella no puede actuar en dicho acto por falta de competencia. En fecha 23-04-2.003 el Tribunal mediante actuación cursante al folio 35, acordó realizar el acto oral para el día Martes 06 de Mayo del año en curso, a las 09:00 de la mañana.-
Riela a los folios 36 y 37 Acta del Tribunal de fecha 06-05-2.003 a los fines de recoger en ella lo concerniente al inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, aperturado el Acto por la Ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, se constató la presencia de las siguientes personas: a) El Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente y parte actora. b) La Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, en su condición de testigo promovida por la parte actora. Se dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Dicho acto fue aperturado a las 09:00 de la mañana, procediendo la Juez Unipersonal N° 2 Temporal a ceder la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Identidad omitida. Contestó: Si. Segundo: Diga la testigo desde que fecha o hace cuantos años conoce a la mencionada Ciudadana. Contestó: Más o menos seis años. Tercero: Diga la testigo si conoce a las Adolescentes Identidad omitida. Contestó: Si las conozco desde que yo comencé a trabajar con su madre en el Hotel. Cuarto: Diga la testigo si conoce al Ciudadano Identidad omitida. Contestó: Yo nunca lo he visto ni lo conozco. Quinto: Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto a la persona que se ha encargado de criar y sostener a las Adolescentes Identidad omitida. Contestó: Si, a la Sra. Identidad omitida. Sexto: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente proceso. Contestó: No tengo ningún interés ni en los intereses del proceso, ni en los intereses de los demás, aparte de que no soy de aquí. Se procedió a incorporar la prueba documental que cursan a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio solicita al Tribunal del Ministerio Público que en cumplimiento del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, considere en la definitiva la confección ficta en que incurrió la parte demandada, quien debidamente citada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, pido que sea valorada en su justo mérito la declaración de las Adolescentes que cursa al folio 5.-


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


A.- Documentales:

A.a.- La parte actora anexó a su escrito, copias simples de las partidas de nacimiento de las Hermanas Identidad omitida, a las cuales se les asigna pleno valor probatorio por cuanto evidencian el vínculo filial de los mismos, siendo su padre el Ciudadano Identidad omitida y su madre la Ciudadana Identidad omitida, quedando determinando con ello, la obligación que tienen ambos para con las citadas Hermanas, en garantizarles el cumplimiento del conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, su educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-
A.b.- En la copia del Acta de fecha 29-07-2.002 levantada ante la sede de la Fiscalía, queda recogida la opinión de unas hijas con respecto a su padre.-

B.- Testimoniales:
Con respecto a los testigos promovidos, sólo compareció la Ciudadana Identidad omitida.-


FUNDAMENTACION LEGAL


El Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Contestada la Demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámites, el Juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.” Previo a la decisión que se debe tomar en el presente caso, esta Juez Unipersonal N° 2 (T) de esta Sala de Juicio atendiendo al pedimento del Fiscal VI del Ministerio Público, parte actora en el presente Juicio, finalizado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, procedió a solicitar al Tribunal “…que en cumplimiento del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, considere en la definitiva la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada quien debidamente citada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su favor…”.- El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala la “Confesión Ficta”, el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”.- Establece la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que cuando el demandado en un proceso no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión. Si el demandado no promueve pruebas en el lapso de promoción de pruebas, vencido éste, la confesión queda ordenada por la Ley, no como una presunción, sino como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de la probanza, aún en contra de la confesión.- De acuerdo con lo previsto en el supra citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, deben darse tres elementos fundamentales: 1°- Que el demandado no haya contestado la demanda; 2°- Que la pretensión de la parte actora no sea contraria al derecho y 3°- Que el demandado no haya promovido prueba que le favorezca durante el proceso.-
De acuerdo con este orden de ideas y actualizadas como han sido las actas procesales, esta Juez Unipersonal N° 2 (T) de esta sala de Juicio Única considera que en la presente causa de Privación de Patria Potestad, se han dado los citados tres elementos para que se configure la Confesión Ficta. ASI SE DECLARA.-
Del estudio de las actas procesales y del análisis de las pruebas promovidas, ha quedado demostrado que el Ciudadano Identidad omitida, padre de las Adolescentes Identidad omitida, no se ha preocupado por cumplir con los deberes y derechos que le impone la Institución Familiar de la Patria Potestad, la cual en el Artículo 347 de la L.O.P.N.A. establece: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” – El Artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en su punto N° 1, reza: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el Interés Superior del Niño…” y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su Artículo 76, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” y por cuanto el Artículo 352 de la L.O.P.N.A. establece las causales de Privación de la Patria Potestad y se exige que los hechos demostrados deben revestir gravedad, ser reiterados, arbitrarios y habituales, como se señaló al comienzo, el Ciudadano Identidad omitida, está incursa en las causales previstas en el supra citado Artículo 352, literales “b, c e i”, que rezan:
b.- los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo,
c.- incumpla deberes inherentes a la Patria Potestad,
i.- se nieguen a prestarle alimentos.
Sin embargo, estos hechos no fueron suficientemente probados por la Representación Fiscal, parte actora del presente proceso, quien tenía la carga de la prueba, es por lo que se decide Declarar sin Lugar la pretensión propuesta. ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A SIN L U G A R la Demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, asistida por el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Juez Unipersonal Nº 2. (T)


Dra. Matilde López Guerrero La Secretaria


Abg. Luimary Campos C.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luimary Campos C.







MLG/mgm.-
Exp: J2-2.892-02.-
Privación de Patria Potestad. -