REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 07 de Mayo del año 2.003
192º y 144º
Acta de inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en la Causa Nº 123, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran la Causa Nº 123, seguida por este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; al correr inserta a los folios primero (01) al cuarto (04), correspondiente al Acta de Calificación de Procedimiento y de igual manera habiendo conocido en la audiencia preliminar en cuya oportunidad admití todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento por el delito de Robo Propio, siendo la imputación principal, suscrita por la Juez Profesional en funciones de Control Nº 02, Abogado: PETRA MARCANO DE CERRADA, la cual se anexan en copias, quien asumí las funciones de Juicio en fecha seis (06) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia del Acta Nº 68, que en copia certificada se anexa y se signa con la letra "A" así como acta Nº 12 de fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) del Tribunal en funciones de Control de esta misma Sección la cual, se anexa en copia certificada y signa "B". Igualmente se anexa copia del acta de Calificación de Procedimiento en la causa Nº 123, la cual se signa "C" y copia del Acta de Audiencia Preliminar, signada con la letra “D”. Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN:. Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Abogado: Petra Marcano de Cerrada, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 02, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la presente causa Nº 123, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); en resguardo del debido Proceso y una buena y sana administración de Justicia.
La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad.
De lo que antecede, resulta obvio que el Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abogado Petra Marcano de Cerrada, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Control Nº 02, del mérito de la investigación y por haber calificado el procedimiento como ORDINARIO, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos ( en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en esta causa Nº 123, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide. En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en la causa Nº 123, y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones. En cuanto a la prosecución de la causa convóquese al segundo Suplente a los fines de que acepte o se excuse de conocer la presente causa, en virtud de que tengo conocimiento que el primer suplente renunció por encontrarse ejerciendo funciones jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abog. TAMARA RIOS PEREZ.
Conforme a lo ordenado se le cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Abog. TAMARA RIOS PEREZ.
Exp No 123
PMdeC/ljgm*