REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-409/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera Defensora Publica Penal Nº 09
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy Veintiséis (26) de Mayo del año 2003, siendo las ( 11:10) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, el cual comparece ante el Despacho de este Tribunal previa citación que le fuere extendida en la Base Operacional N° 08 por instrucciones de esta representación fiscal, ya que el citado adolescente fue señalado por el ciudadano ROSENDO DEL JESUS HERNADEZ LEANDRO y LUIS ANIBAL REYES MARCANO, como una de las personas que en fecha 13/04/2003 luego de abrir un hueco en la pared del local comercial Mercantil ubicado en la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta intentaron sustraer varios objetos, no logrando su cometido en virtud que fue detenido el adolescente imputado luego de haber intentado huir del interior del mismo. Consigno Acta Policial sin número de fecha 13/04/2003 de la cual se evidencia que el adolescente imputado fue entregado a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado, Actas entrevistas de los ciudadanos ROSENDO DEL JESUS HERNADEZ LEANDRO, LUIS ANIBAL REYES MARCANO y LUIS ALFREIODY FIGUEROA MARCANO. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida cautelar establecida en el literal e solicito que la misma sea aplicada a los fines de que el adolescente imputado se le prohíba acercarse al local comercial donde sucedieron los hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Ese día yo estaba en una miniteca en el Bar Mi Rancho entonces me conseguí con dos chamos y me convidaron para la playa ellos me dejaron afuera y ellos entraron al festejo, después de eso llegaron los dueños del festejo y nos salieron persiguiendo y me agarraron fue a mi, por que yo estaba cantándoles la zona, cuando me agarraron el dueño del festejo me golpeo me llevaron a la Medicatura forense y me agarraron unos puntos. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, esta Defensa considera que la imputación fiscal correcta en el caso que nos ocupa, sería la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que de acuerdo a su propia declaración su participación fue accesoria y hasta accidental, en ningún momento participo en abrir el hueco y ni siquiera llego a introducirse al local, la cual dicha calificación solicito sea acogida por este Tribunal. En virtud de ello, esta Defensa considera necesario una mejor y mayor investigación de los hechos a los fines de determinar quienes fueron los autores principales del delito que aquí nos ocupa. Solicito a este Tribunal la imposición de medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto mi defendido fue golpeado tal como se evidencia de dos constancias originales que acompañan a las actas presentadas por la representación fiscal ameritando puntos de sutura en la cabeza, es por lo que solicito a la fiscalía del ministerio público realice las gestiones pertinentes a los fines de abrir averiguación al ciudadano Rosendo Hernández como presunto autor de las lesiones que presenta el adolescente a los fines, de determinar su responsabilidad. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal no comparte misma por cuanto la fase interna del delito culmina con una resolución criminal, en este caso la Ley Penal Venezolana ha sancionado determinados actos preparatorios para la ejecución del delito y materializar el mismo. En este sentido es cierto que la actuación criminal, constante en las actas policiales practicadas como urgentes y necesarias el día de la aprehensión, hacen presumir la figura del derecho Penal consistente en TENTATIVA, como lo establece el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho la cual se vio interrumpida por causas independientes a la voluntad del agente. En consecuencia se hace necesario determinar el modo o grado de participación del imputado aquí presentado y en este sentido se observa de las actas que conforman esta investigación preliminar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo como facilitador o cooperador secundario en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, prestando asistencia o auxilio para que se realizara el hecho, en este caso tenemos a la figura del COMPLICE, establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal el cual resume la COMPLICIDAD NO NECESARIA. Actividad esta que se corrobora con la propia declaración del imputado adolescente así como de las testimoniales. En conclusión se precalifica la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD SECUNDARIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 ordinal 3° todos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. 3.3) Prohibición de acercarse al Local Comercial “El Mercantil”, sitio donde ocurrieron los hechos. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se ordena Compulsar copia de las actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que la misma apertura la averiguación correspondiente, con respecto a los hechos denunciados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente fuera golpeado por la víctima ciudadano Rosendo del Jesús Hernández Leandro plenamente identificado en las actas policiales anexas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 283 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:24 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 409/2003