REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 20 de Mayo de 2003.
193° y 144°
Recibida como ha sido la solicitud de Desestimación de Demanda efectuada por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público, recibida ante este Despacho en fecha 14/05/2003, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta antes de decidir observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 10/01/2003 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar de este Estado la ciudadana INES JOSEFINA BLONDELL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.382.813, con el objeto de formular denuncia y entre otras cosas expuso: “…Acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien utilizando un Naylon amarrado de ambos lados, del estacionamiento que esta al frente de mi residencia cortó a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de tres años y medio en el cuello ocasionándole una fisura, es todo…” Seguidamente el funcionario receptor procedió a interrogar a la denunciante quien a la primera pregunta contesto: “… Eso fue en el día de ayer jueves 09/01/2003…” acta de denuncia que riela al folio 02 de la presente solicitud. SEGUNDO: Así mismo riela al folio 09 de la presente solicitud reconocimiento Medico Legal N° 153 de fecha 30/01/2003, suscrito por el Médico Forense Jefe Dr. Omar Santiago Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.812.941, Cred. N° 12.041, realizada en la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual concluyó lo siguiente: “Escoriación lineal con costra a nivel de cara anterior de cuello. Tiempo de Curación: 06 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 06 días salvo complicaciones. Carácter: Leve”. TERCERO: Riela a los folios 13 y 14 Escrito suscrito por la Fiscal VII del Ministerio Público en el cual solicita a este Despacho la Desestimación de la investigación iniciada en fecha 10/01/2003 la cual quedó signada con el N° G-259.182 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 25 “Ejusdem” y 422 ordinal 1° del Código Penal, en virtud que conforme al resultado del reconocimiento Médico Legal los hechos deben precalificarse como LESIONES CULPOSAS LEVES delito este previsto en el ordinal 1° del artículo 422 en relación con el artículo 418 todos el Código Penal el cual indica que para el enjuiciamiento de estos casos se debe proceder a instancia de parte agraviada. CUARTO: Tal como lo establece la Doctrina y el Derecho Procesal Penal comparado, la “DESESTIMACIÖN”, es una institución destinada a la depuración del proceso penal; ya que pretende no incoar la acción sí realmente no existen elementos que puedan imputar el hecho carácter penal, o por el contrario se evidencia que la misma se encuentra totalmente prescrita, o por existir un obstáculo par la acción y por último cuando se advierta que el proceso es a instancia de parte privada. Si bien es cierto, del análisis efectuado al compendio de la investigación el tipo de delito encuadra dentro de las lesiones que sólo proceden a instancia de parte tal como lo prevé el artículo 422 ordinal 1ro del Código Penal; no es menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes estableció en el dispositivo legal del artículo 216 que los: “…HECHOS PUNIBLES CUYAS VICTIMAS SEAN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE DECLARAN DE ACCION PUBLICA”…. Esto implica efectuar un análisis de la siguiente afirmación: “ de que no sólo el estado a pesar de tener la acción de perseguir y castigar al delito, en las circunstancias típicas, antijurídicas e ilícitas y en atención al principio de la legalidad, se establecieron en el dogma penal situaciones en las que sólo se procede a instancia de parte, ello son los delitos de ACCION PRIVADA, los cuales permiten el enjuiciamiento y la prosecución del proceso sí la parte ofendida por el hecho denuncia, es decir que la pretensión penal, se llevará a cabo sí el ofendido tiene interés en esa prosecución y no de oficio” . Por el contrario la Doctrina de Protección Integral cambio esa excepción el derecho penal, cuando los delitos o hechos punibles las víctimas sean niños o adolescentes, por una sencilla razón lograr la protección efectiva, la protección integral, de modo que el MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A EJERCER EL PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD; ESTA OBLIGADO A INVESTIGAR Y PROSEGUIR LA ACCION PENAL, A PESAR DE LOS HECHOS PUNIBLES SEAN DE CARÁCTER PRIVADO. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión obligatoria contenida en el dispositivo legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN DESESTIMAR LA ACCIÓN PENAL, ya que de las actas que conforman la investigación a pesar de ser un delito de instancia privada, la víctima es menor de edad según consta de partida de nacimiento anexa al folio 08 de la presente causa, todo de acuerdo a la previsión legal y la declaración de acción pública para los delitos en donde las víctimas sean niños o adolescentes establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena al Ministerio Público, concluir con la investigación y promover la acción penal conforme a la ley y al proceso acusatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquense a las partes, incluyendo a la víctima y exhórtesele a las mismas lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez notificadas remítase el expediente a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines ya citados. Así se decide. Regístrese. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº02
DRA. CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVÁEZ NAAR