REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Mayo de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia de fecha 13-05-2003, en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 13-05-2003, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El adolescente antes identificado fue aprendido, en fecha 14-04-2003, siendo las 01:40 horas y minutos de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, momentos en que se encontraban efectuando patrullaje por el Sector del Silguero, ya que el adolescente supra identificado estando en compañía de tres Ciudadanos mayores de edad, solicitaron el servicio de Taxi del Ciudadano MERVIN ENRIQUE PRIETO, y una vez dentro del vehículo utilizando arma de fuego amenazaron su vida, procediendo a amarrarlo e introducirlo en la maleta del mismo, trasladándose hacia varios lugares y por último al Restaurante KEKA, ubicado en Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, donde sometieron a los allí presentes y los despojaron de teléfonos celulares, objetos personales y dinero en efectivo, logrando darse a la fuga, para luego se detenidos por los funcionarios policiales, quienes recuperaron los objetos mencionados, así como las armas de fuego utilizadas para cometer el hecho.





TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención S/N, de fecha 14-04-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Comandancia General de Policía del estado Nueva Esparta, en la que constan las circunstancias en las que ocurrió la detención de los imputados.

2.- Entrevista del Ciudadano MERVIN PRIETO SULBARAN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.845.261, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Sevillana Suites, detrás del restaurante La Sevillana, apartamento N° 57, Avenida Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Base Operacional N° 4 de la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2003, la misma es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible.

3.- Entrevista del Ciudadano CONRADO IBRAHIN TINEO AROCHA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.462.301, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Playa Parguito, Restaurante KEKA, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Base Operacional N° 4 de la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2003, la misma es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible.

4.- Entrevista del Ciudadano MARCOS IBRAHIN TINEO DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.556.286, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Playa Parguito, Restaurante KEKA, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Base Operacional N° 4 de la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2003, la misma es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible.

5.- Entrevista del Ciudadano HENRY OROPEZA PACHECO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.093.456, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Playa Parguito, Restaurante KEKA, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Base Operacional N° 4 de la Comandancia de Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2003, la misma es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible.


6.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-365, de fecha 14-04-2003, suscrita por la Sub-Inspector YADIRA DE TORTOLERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, practicada al dinero recuperado en la detención de los imputados, la cual riela al expediente de forma original.


7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-367, de fecha 14-04-2003, practicada a las armas de fuego y a los objetos incautados al momento de la detención de los imputados, suscrita por la suscrita por la Sub-Inspector YADIRA DE TORTOLERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, la cual riela al expediente en forma original.

8.- Acta de revisión del vehículo recuperado Marca Ford, placa ATE-726, de fecha 14-04-2003, suscrita por el funcionario ROBERTO MARTINEZ, adscrito a la Base Operacional N° 4 de la Policía del estado Nueva Esparta.

9.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación ante este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal este estado, realizado en fecha 14-04-2003, en la cual admite la participación en la comisión del hecho punible-

10.- Declaración del Imputado JOSÉ NICOLAS HERNANDEZ GÓMEZ, rendida ante el tribunal de Control N° 1 Jurisdicción Ordinaria, en fecha 15-04-2003.

11.- Declaración del Imputado MARCOS ANTONIO NARVAEZ ROJAS, rendida ante el tribunal de Control N° 1 Jurisdicción Ordinaria, en fecha 15-04-2003.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, momentos en que se encontraban patrullando por el Sector del Silguero, Municipio García ya que el adolescente supra identificado y estando en compañía de tres Ciudadanos mayores de edad, solicitaron el servicio de Taxi del Ciudadano MERVIN ENRIQUE PRIETO, y una vez dentro del vehículo utilizando arma de fuego amenazaron su vida, procediendo a amarrarlo e introducirlo en la maleta del mismo, trasladándose hacia varios lugares y por último al Restaurante KEKA, ubicado en Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, donde sometieron a los allí presentes y los despojaron de teléfonos celulares, objetos personales y dinero en efectivo, logrando darse a la fuga, para luego se detenidos por los funcionarios policiales, quienes recuperaron los objetos mencionados, así como las armas de fuego utilizadas para cometer el hecho, lo cual resulta antijurídica la conducta desplegada por el adolescente de marras, la misma encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 2, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde prevé el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, y artículos 175 Y 460 del Código Penal Vigente, en donde prevé los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13-05-2003, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 460 del Código Penal Vigente. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando quien aquí decide ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Pasa este Tribunal a considerar los requisitos de concurrencia que debe llenar esta figura, para que la misma tenga validez y eficacia jurídica estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la Audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de Solución Anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalía y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizado, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el Adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la pena y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba los derechos y garantías constitucionales legales, a lo que este respondió afirmativamente. 3) Exactitud de su declaración, el mismo señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción la cual se encuentra referida a la Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la misma con una duración de Dos (02) años y Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Autónomo de Atención Al Menor del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a la interpretación extensiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem, de los principios del debido proceso, igualdad de las partes, Dignidad, Ser Oido, Juicio Educativo, Defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I, SEGUNDO: Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 460 del Código Penal Vigente, la sanción referida a la Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Citada Ley Especial, se acuerda la misma con una duración de Dos (02) años y Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Si esta sanción si bien es cierto es excepcional, no obsta el aplicarla tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, en este sentido quedo definitivamente demostrado que el día de los hechos este adolescente acompañado de tres adultos, solicitando los servicios de taxi del ciudadano MERVIN ENRIGUE PRIETO SULBARAN, y una vez dentro del mismo y utilizando armas de fuego, amenazaron la vida de la victima amarrándolo e introduciéndolo en la maleta del vehículo, trasladándose hacia varios lugares y por último el restaurante KEKA, donde despojaron a los allí presentes de objetos personales, teléfonos celulares y dinero en efectivo, todo consta en el compendio probatorio aportado por la Representación Fiscal, el cual fue admitido y no objetado por este Tribunal y la defensa. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas aunado a la propia declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció su participación libre en los hechos ya debatidos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: este tipo penal: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, fue considerado por el legislador penal juvenil, como unos de los delitos comprendidos en el catálogo de hechos atípicos que merece de conformidad con lo preceptuados de manera taxativa y expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad ya que el mismo comporta cierto grado de agresividad e impulsividad para llegar a consumarlo, como su tipo lo indica se requiere para constreñir a las victimas estar a “mano armada” tal como lo estipula el artículo 460 del Código Penal Vigente, mantener a la victima mientras consumaban el hecho punible bajo un estado de “secuestro” como lo expresa el artículo 175 Ejusdem y la obtención y utilización indebida del vehículo automotor previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y en este instrumento legal, el legislador fue más inquisitivo, mas severo ya que agrava los delitos la condición de cometerlo armado y amenazando la humanidad de las victimas, de hecho aumenta la pena. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: como él mismo lo indico en la audiencia de presentación ocurrida ante el Tribunal en fecha 14-04-2003, al momento de oírle su declaración este indico cito”…ellos me fueron a buscar diciéndome de un dinero, entonces me fui con ellos, ellos hicieron su broma (…) se fueron por otra avenida porque venia una camioneta roja persiguiéndolos, nos agarro la policía…”(sic). Como puede observarse esta declaración indica la manera de participación y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO contemplados en los artículos 175 y 460 del Código Penal vigente, lo cual contemplándolo y corroborándolo con las pruebas y la manifestación de admitir los hechos el día de la audiencia preliminar, conlleva a afirmar a este sentenciador que evidentemente el adolescente sancionado y antes identificado participó de manera directa en el delito antes referido. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: de los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar es la medida de privación de libertad ya que los delitos cometidos, están contenidos como unos de los delitos más graves y a hechos graves sanción grave conforme lo dispone el principio de la proporcionalidad y visto la normalidad y conciencia de los actos en donde el adolescente ha manifestado su participación en estas conductas atípicas. 2.6) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción él mismo alcanza ya los 17 años de edad, tiempo suficiente para determinar cierta madurez y responsabilidad, además del albedrío en la toma se decisiones, de sus actos, al mismo tiempo que el entendimiento de lo que el ha hecho adminiculando esta afirmación a lo manifestado por él, en la Audiencia Preliminar, evidentemente esta consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida. 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado, mostró arrepentimiento de lo ocurrido manifestando que había sido manipulado por los adultos a inculparse por ser menor de edad, conducta contradictoria con la declaración aportada por el adolescente en la Audiencia Preliminar en fecha 13-05-2003, en donde el mismo admitió haber cometido el hecho punible. Por último 2.8) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial, conforme lo pauta el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Se recabaron elementos de importancia que indican que él adolescente puede definirse Psicológicamente en su capacidad intelectual como “Normal Bajo”, aunque se descarto presencia de Lesión Cerebral, con rasgos de conducta disocial, es decir, impulsividad, ansiedad, inestabilidad emocional, pero a la vez el adolescente es consciente de la libertad de sus actos, en el Informe Psiquiátrico se puedo apreciar que el adolescente presenta inmadurez psicológica, acompañada de conductas pueriles que lo hacen vulnerable y no le permiten evaluar situaciones de peligro, incurriendo en actos delictivos, sin proyectos de vida ni objetivos específicos, pero capaz de discriminar lo adecuado de lo inadecuado recomendado así la asistencia psiquiatrita a los fines de modificar su conducta, en referencia en el Trabajo Social realizado al adolescente se evidencia que proviene de una familia desestructurada, existiendo entre el grupo familiar buenas relaciones, predominando la autoridad en la figura materna. Conductas estas que conllevan a este sentenciador a afirmar que evidentemente el adolescente es cabal y dueño de sus actos. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en La Ciudad de La Asunción, a los 16 días del Mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en u debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR




Causa N° 405.-
CEN/cristina*