REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-408/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy catorce (14) de Mayo del año 2003, siendo las (1:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que los mismos utilizando un arma de fuego calibre 380 mediante amenazas contra la vida despojaron al ciudadano Juan Bautista Henriquez quien labora como vigilante privado en la Compañía División 84 C.A, de un Arma de Fuego Tipo Escopeta Recortada Calibre 12 propiedad de la citada compañía de vigilancia, armas estas que lograron ser recuperadas en el momento de la detención de los citados adolescentes. Consigno Acta Policial de Detención N° 03-592 de fecha 13/05/2003, Acta entrevista de la víctima Juan Bautista Henriquez, experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-461, prácticada a las Armas de Fuego recuperadas y Oficio N° 9700-073-TP4210. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso, como lo sería la declaración de uno de coimputados que resulto ser adulto VICTOR CECILIO SUAREZ MARCHAN, entre otros. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente de privación de libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 09, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes separadamente IDENTIDADES OMITIDAS, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública penal N° 09, quien expone: " Invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello, y por cuanto de las actas presentadas se evidencia que no existen testigos que hayan presenciado la comisión del presunto hecho delictivo y por lo tanto, no hay evidencias que sirvan como prueba de su presunta participación, tan solo la declaración de la víctima, es por ello, que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mis defendidos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejudem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que ambos adolescentes han suministrado verbalmente la dirección y número telefónico de sus representantes legales, con la sana intención de no evadir el presente procedimiento. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal en prima fase no comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinar la flagrancia; no obstante este Tribunal garante como es del debido proceso y de las decisiones del máximo Tribunal de la República específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde sus decisiones tienen carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual ha implementado el criterio mediante el cual el MINISTERIO PUBLICO, es el DIRECTOR DEL PROCESO ya que éste tiene la función de “ pivote central” en el procedimiento abreviado por flagrancia y en consecuencia es el, la vindicta pública, quien decide si opta por el abreviado o flagrancia o por el proceso ordinario. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto cumplimiento del mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de éstos adolescentes y antes plenamente identificados, mediante la cual sustrajeron por medio de amenazas y a mano armada, según consta en experticia nro.- 9700-073 (46) de fecha 14 de mayo del año en curso una escopeta, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño practicaron la detención de estos imputados en plena huida y la declaración de la víctima. A pesar de que como lo manifiesta la defensa, no existen testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación de estos adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado ante citado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que los adolescentes no han prestado ningún tipo de arrepentimiento así como tampoco quisieron declarar a pesar de ser un derecho; no obstante se presume la falta de disponibilidad en aclarar los hechos igualmente no demuestran estar trabajando o estudiando, lo que pudiera inducir este Tribunal que no se evadirán. Se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente imputados están como autores del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones o teléfonos no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. es todo”. terminó. se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.09


ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO,




LA SECRETARIA,



ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 408/2003