REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-407/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Nasser Hasan El Hawi Mussa
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy catorce (14) de Mayo del año 2003, siendo las (11:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente la Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificado, el cual comparece ante el Despacho de este Tribunal previa citación que le fuere extendida en la Base Operacional N° 08 por instrucciones de esta representación fiscal, quien es señalado como la persona que en fecha 12/05/2003 sustrajo dos chalecos salvavidas que se encontraban ubicados en el interior de un Avión correspondiente a la Línea Aérea Laser, objetos estos que fueron entregados por el adolescente a los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado en presencia de los ciudadanos José Rafael Narváez Suisbelt y José Gregorio Romero Velásquez, Consigno Actas policiales de fecha 12/05/2003 donde se deja constancia de las circunstancias como fueron recuperados los referidos chalecos salvavidas, declaraciones testificales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ ROSAS, JOSÉ RAFEL NARVÁEZ SUISBELT Y JOSÉ GREGORIO ROMERO VELÁSQUEZ, y actas de entrega de fecha 12/05/2003. de lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO , previsto en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraban asistido de un abogado o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que se encuentra acompañado del Abg. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.221 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.562, quien señala como domicilio procesal Calle Mérito cruce con Fajardo casa sin número, Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono 2637717, 0414 3138947 y 0416 8121161. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abg. NASSER HASEN EL HAWI, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “ Yo agarre los chalecos los metí en la bolsa aterrizó el avión y salimos agarre la meta entonces un oficial nos llama a mi y a mi hermana entonces el dice que va a proceder a revisar las bolsas por que se habían perdido dos salvavidas después que el me dice eso yo lo llamo aparte y le digo que yo los tengo y se los entregue. Es todo”. En este estado se le cede la palabra el Abg. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA antes identificado, quien expone: " En primer Lugar me adhiero a lo narrado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público igualmente a la medida cautelar solicitada por la misma a ser impuesta a mi defendido el adolescente antes identificado, así mismo que se deje constancia que mi defendido esta arrepentido del hecho que se cometió ya que si bien es cierto que se consumo el hecho el no se percato del daño que estaba causando por su condición de adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundados indicios que demuestran la culpabilidad del adolescente imputado y antes plenamente identificado, mediante la cual sustrajo sin autorización ni amenazas al personal de la Aerolínea Laser así como a los pasajeros de dos chalecos salvavidas, los cuales forman parte de los objetos destinados a la seguridad de los tripulantes y pasajeros en caso de una contingencia y que además de ello son de obligatorio cumplimiento portarlos dentro de las aeronaves en virtud de las políticas de seguridad que al efecto se han implementado tanto en la legislación de aviación civil como las resoluciones de los organismos tanto nacionales como internacionales sobre la materia. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y a la cual se adhirió la defensa, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar los adolescente imputado como autores del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción distinta a la de privación de libertad, aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y ocupación, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada quince (15) días y la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 407/2003