REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Mayo de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 08 de mayo del año 2003, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 08-05-2003, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El adolescente antes identificado fue aprendido, en fecha 07-04-2003, siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, momentos en que se encontraban efectuando patrullaje por el Sector del Portachuelo, ya que el adolescente supra identificado estando en compañía de tres Ciudadanos mayores de edad, y portando armas de fuego se presentaron el la Licorería de nombre KALOIVA, ubicada en la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado y amenazando la vida de los hay presentes, los obligaron a entregar el dinero de la caja registradora, llevándose además varios objetos de los que se distribuyen en el referido local comercial y objetos personales de las víctimas, dándose a la fuga, en un vehículo marca Hyundai, de color vino tinto, placa MBN 65U, logrando ser detenidos por los funcionarios policiales después de un enfrentamiento con armas de fuego con los mismos en el sector del Portachuelo, Vía Juangriego de este Estado.




TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención S/N, de fecha 07-04-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Comandancia General de Policía del estado Nueva Esparta, en la que constan las circunstancias en las que ocurrió la detención del imputado.

2.- Declaración de la Ciudadana KATIUSHA CLARET POLO SANDOVAL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.620, de profesión Técnico Superior Universitario en Informática, residenciada en la Calle Arismendi, Comercial KALOIVA, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, realizada en la Sede de la Base Operacional N° 3 de la Comandancia General de Policía del estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2003, la cual es pertinente por cuanto la misma es la victima del hecho punible.

3.- Declaración del Ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.841.785, residenciado en la calle principal de la Vecindad, hacia el Maco, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Base Operacional N° 3 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2003, la cual es pertinente por cuanto el mismo es la victima del hecho punible.

4.- Experticia N° 162-03, de fecha 08-04-2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, al vehículo que tripulaban los imputados al momento de cometer el hecho, la cual riela al expediente en su forma original.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-339, de fecha 08-04-2003, practicadas a las armas de fuego y objetos incautados al momento de la detención del imputado, suscrita pos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, la cual riela al expediente en su forma original.

6.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en el acto de presentación por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizado en fecha 08-05-2003, en la cual admite su participación en el hecho punible.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, momentos en que se encontraban patrullando por el Sector del Portachuelo Municipio Gómez ya que el adolescente supra identificado y estando en compañía de tres Ciudadanos mayores de edad, y portando armas de fuego se presentaron el la Licorería de nombre KALOIVA, ubicada en la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado y amenazando la vida de los hay presentes, los obligaron a entregar el dinero de la caja registradora, llevándose además varios objetos de los que se distribuyen en el referido local comercial y objetos personales de las víctimas, dándose a la fuga, en un vehículo marca Hyundai, de color vino tinto, placa MBN 65U, logrando ser detenidos por los funcionarios policiales después de un enfrentamiento con armas de fuego con los mismos en el sector del Portachuelo, Vía Juangriego de este Estado, lo cual resulta antijurídica la conducta desplegada por el adolescente de marras, la misma encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en donde prevé el delito de ROBO AGRAVADO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08-05-2003, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Ribera, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público para su determinación, encuentra que el mismo se dio a cabalizada; por cuanto se cumplieron los extremos de la figura y contenidos en : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. En consecuencia cumplidos fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción la cual se encuentra referida a la Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la misma con una duración de Dos (02) años y Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Autónomo de Atención Al Menor del Estado Nueva Esparta.

CUARTO
SANCION APLICABLE
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, la sanción referida a la Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Citada Ley Especial, se acuerda la misma con una duración de Dos (02) años y Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Esta sanción si bies es cierto es excepcional, no obsta el aplicarla tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que el día de los hechos este adolescente acompañado de tres adultos despojaron a la víctima ampliamente identificada, de objetos y pertenencias del local comercial Festejos “Kaloiva” utilizando para ello armas de fuego, todo consta en el compendio probatorio aportado por la representación fiscal, el cual fue admitido y no objetado por este tribunal y la defensa. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas aunado a la propia declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció su participación libre en los hechos ya debatidos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal ROBO AGRAVADO, fue considerado por el legislador penal juvenil, como uno de los delitos comprendidos en el catálogo de hechos atípicos que merece de conformidad con lo preceptuado de manera taxativa y expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad ya que el mismo comporta cierto grado de agresividad e impulsividad para llegar a consumarlo, como su tipo lo indica se requiere para constreñir a las víctimas estar a “mano armada” tal como lo estipula el artículo 460 del Código Penal y en este instrumento legal, el legislador fue más inquisitivo, más severo ya que agrava el delito la condición de cometerlo armado, de hecho aumenta la pena. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Como el mismo lo indico en la audiencia de presentación ocurrida ante este Tribunal el día 08.04.2003 al momento de oírle su declaración este indicó cito: “… Nosotros nos quedamos en un carro, frente a la licorería llegó un carro de color rojo que era de un taxista y se estacionó, se bajó el señor y se metió en la licoreria y venía luego saliendo con una cerveza y nosotros lo agarramos y lo sometimos yo y mis compañeros para que pasara adentro de la licorería, el señor pasó (…) “… sometimos a los clientes que se encontraban en la licorería y cuando nos íbamos con el señor estaba una unidad de la policía en al avenida, el taxista se bajó y los policías abrieron las puertas del carro (…) “… el arma yo la tenía era mía y a mía non me dispararon por que yo me quede quieto…”. (sic). Como puede observarse esta declaración indica la manera de participación y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual completándolo y corroborándolo con las pruebas y la manifestación de admitir los hechos el día de la audiencia preliminar, conlleva a afirmar a este sentenciador que evidentemente el adolescente sancionado y antes identificado participó de manera directa en el delito antes referido. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar es la medida de privación de libertad ya que el delito cometido, está contenido como uno de los delitos más graves y a hecho grave sanción grave conforme lo dispone el principio de la proporcionalidad y visto la normalidad y conciencia de los actos en donde el adolescente ha manifestado su participación en esta conducta atípica. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: El mismo alcanza ya los 17 años de edad, tiempo suficiente para determinar cierta madures y responsabilidad, además del albedrío en la toma de decisiones, de sus actos, al mismo tiempo que el entendimiento de lo que el ha hecho y adminiculando esta afirmación a lo manifestado por el, en la Audiencia preliminar, evidentemente está consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida y al mismo tiempo no media ningún informe que determine lo contrario. 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido manifestando que había sido manipulado, conducta contradictoria con lo declarado en ala audiencia de presentación el día 08.04.2003. Por último 2.8) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial: No se recabaron elementos de importancia que indicaren la pertinencia de la elaboración de los mismos, conforme lo pauta el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003) siendo las 11:00 horas y minutos de la tarde. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR




Causa N° 404.-
CEN/cristina*