Se inicia la presente Audiencia el día jueves veintinueve (29) de mayo del año 2.003, cuando siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, se hizo presente en el Tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra ZARIBELL CHOLLET REYES, a los fines de presentar a los Adolescentes. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº Co1 462/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA H. , quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia VICTOR RODRIGUEZ. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes siendo las dos y media hora de la tarde de ayer, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño al ser señalados por los ciudadanos RICHARD VICENT RENGEL y RAFAEL MARVAL SALAZAR, como las personas que momentos antes, portando un arma de fuego tipo escopeta, los despojaron de las bicicletas que tripulaban para ese momento, logrando los funcionarios recuperar ambas bicicletas y el arma de fuego mencionada en el momento de la detención. Consigno Acta Policial de Detención de los adolescentes, Actas de Entrevista de los ciudadanos RICHARD VICENT y RAFAEL MARVAL SALAZAR, Avaluo Real No. 026-03, practicado a las bicicletas recuperadas y experticia No. 9700-073-530, practicada al arma de fuego incautada. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho imputado. Por último, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer. Es todo.”Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Lo que pasó con esa bicicleta fue lo siguiente: Que hace un mes atras nos quitaron unas bicicletas esos mismos muchachos, y al momento de nosotros quitárselas mi compañero los apuntó con la escopeta recortada y cuando llevábamos una distancia ellos me dispararon con una pistola a las piernas y me atravesó el pantalón sin herirme, siendo alcanzado un menor de 13 años, y al muchacho lo llevaron al Hospital, en ese instante va pasando la patrulla y nos dan la voz de alto por la calle Buenaventura y nosotros nos paramos, nos detuvieron y me consiguieron a mí dos conchas de escopeta pero no me consiguieron la escopeta porque es del chamo de la casa donde la consiguieron. Es la primera vez que estoy involucrado en algo así, y estudio por Parasistema Tercer Año en el Liceo Nueva Esparta. Si ellos no nos hubiesen robado las bicicletas primero no hubiéramos hecho esto. Estamos arrepentidos y no lo volveré a hacer más nunca. Es todo.” Seguidamente la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Ellos anteriormente, como yo trabajo con mi papá en la Jaiba en Guacuco yo reunia y me compraba bicicletas. Como me veían por la calle ellos cada rato me querían quitar las bicicletas, y me quitaron tres bicicleta. Como los ví con la bicicleta, que no era mía, yo le hice lo mismo, para quitarles la bicicleta porque ellos me tienen amenazado, yo estaba acompañado con el otro muchacho, en ningún momento yo tenía la escopeta, esa escopeta no es mía., esa escopeta se la prestaron al otro chamo; el otro apuntó a los muchachos, yo no apunté a nadie, yo lo que quería era recuperar mi bicicleta, y después nos fuimos a dar la vuelta para llegar a mi casa, y se aproxima una unidad de la Policía y nos detuvieron, después fuimos a la casa de un muchacho y allí consiguieron la escopeta. Primera vez que estoy involucrado en algo así, y estoy arrepentido, no tengo antecedentes, yo trabajo con mi papá en el restaurante la Jaiba de Guacuco, como ayudante de mesonero. Si ellos no me hubieran quitado mis bicicletas yo no lo hubiera hecho. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Público Nº 08 quien expone: “Mis representados reconocen haber cometido el hecho que le imputa la representante del Ministerio Público, motivado a que esos mismos muchachos anteriormente los había despojado a ellos de sus respectivas bicicletas, es por ello que le solicito a la ciudadana Representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por mis defendidos, ya que con sus dichos colaboraron con el esclarecimiento de los hechos, que es primera vez que realizan un hecho de esta naturaleza y en virtud de que previamente ellos habían sido víctimas de un hecho similar. Igualmente están arrepentidos de lo que hicieron, uno de ellos, IDENTIDAD OMITIDA es estudiante de Tercer Año de Parasistema, y el segundo trabaja como ayudante de mesonero, al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. La defensa, solicita a la ciudadana de este Tribunal, que no decrete medida Privativa de Libertad por cuanto la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, y en el presente caso, es procedente la libertad por cuanto no hay peligro de fuga ya que los mismos tienen su arraigo familiar en este Estado y no cuentan con medios económicos suficientes como para salir del mismo. Tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque los adolescentes reconocieron haber cometido el hecho señalado por la Fiscal. En consecuencia, ciudadana Juez, le pido muy respetuosamente decrete medidas sustitutivas de libertad a favor de mis defendidos. Invoco en beneficio de mis representados los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8, así como también lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sobre él sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, que señala que la privación de libertad es una medida de último recurso y que de ser aplicada debe hacerse por el tiempo más breve posible. Es todo”.El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar a los adolescentes imputados como autores del hecho punible, quienes han reconocido el hecho, y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y aún cuando los adolescentes tienen arraigo en este Estado, ante una sanción de tal naturaleza es posible que traten de evadir su responsabilidad en el hecho, y se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Siendo la una y cincuenta horas y minutos (1:50) de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08

DRA. BESAIDA LUNA H.

EL ALGUACIL,

VICTOR RODRIGUEZ
El SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO