La Asunción, 26 de mayo de 2003
192º Y 144º
Causa No. 1Co.455/2.003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, con Inpre-abogado No 7.938, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Alguacil LUIS MARVAL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 4 y,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452. Inpre-abogado No.37.571.cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.780.180 inpreabogado No 61.789.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este mismo día jueves 21 de mayo de 2003, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 455, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 4 y,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Alexander José Mendoza Parra. Al dar inicio a esta AUDIENCIA PRELIMINAR, la Ciudadana Juez expresó a las partes la importancia del acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo le expresó a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) ratificando que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y se les impuso a todos los acusados de las garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo se hizo énfasis en el artículo 583 de la Ley Especial, que establece la admisión de los hechos y el artículo 93 Ibídem, que se refiere a los deberes que los Adolescentes deben cumplir como ciudadanos venezolanos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y especialmente lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Presento formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Hurto Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 1, 4 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. y presentó los Fundamentos para la admisión de la presente acusación, así como los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; y en consecuencia solicita le sea impuesta como sanción al adolescente las contenidas en los artículos 624 y 626 ibidem, ya que se evidencia que del resultado de las evaluaciones realizadas se desprende que el adolescente tiene un retraso mental leve, y debe ser cometido a evaluaciones psiquiátricas y/o psicológica, por tales razones solicitó se aplique esta sanción, en contraposición a la solicitada por esta Representación Fiscal en un principio como lo era la de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, en relación a lo dispuesto en el artículo 622 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor del hecho punible. Solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del adolescente imputado.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a su defendido. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Yo Admito los hechos y estoy arrepentido de todo, le pido disculpa a la victima. Es todo.” Interviene de nuevo la Abogada Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. Besaida Luna y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, así mismo por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la fiscal. Solicito se revoque la medida de detención domiciliaria que pesa sobre mi defendido. Es todo”
Este Tribunal de Control Nº 01, vista y oida la declaración y la admisión de estos hechos por parte del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA); admitiendo este procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558 y por cuanto en los actuales momentos el Juez es garantista de los derechos del acusado así como los de la victima y de la sociedad en general de tal suerte, que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada aquel que esta siendo sometido a juicio y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Y ello se hace con fundamento en los principios de economía Procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia sobrevenida admite la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas, y se procede a imponer la sanción.
DE LOS HECHOS COMPROBADOS Y ADMITIDOS
Vista la admisión de los hechos y admitida como ha sido la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por el representante de la vindicta publica, ha quedado demostrado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 4 y,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya sanción a imponer será la prevista en el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con base en las pruebas ofrecidas y admitidas consistentes en: PRIMERO: Acta Policial de Detención de fecha 27 de abril de 2003, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Rizo, Ramon Verde y Marcos Rodríguez, adscritos a la Base Operacional No. 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del adolescente. SEGUNDO: Acta de entrevista (la cual figura descrita como denuncia común) realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE MENDOZA PARRA, identificado en dicha acta, víctima en la comisión del hecho. TERCERO: Acta de entrevista realizada a la ciudadana ESTIVEN JOSE ORTEGA TINEO, identificado en el acta, quien es testigo del hecho punible. CUARTO: Entrevista al ciudadano CAMILO ERNESTO VELAZCO MONSALVE, identificado en acta, testigo del hecho punible. QUINTO: Acta de entrevista de la ciudadana YOLANDA CLARET MENDOZA PARRA, testigo del hecho punible. SEXTO: Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS GREGORIO ESCALONA MENDOZA, identificado en acta, testigo del hecho. SEPTIMO: Acta de Revisión del Vehículo Tipo Moto, de fecha 27 de abril de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual guarda relación con los hechos punibles.. OCTAVO: Declaración deL la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Tribunal de Control No. 01 de esta Sección de adolescentes, el día 327 DE ABRIL de 2003, en ocasión de la realización de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Vistos los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente, analizados cada uno de ellos, se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la misma no ha sido objetada ni por las defensas ni por adolescentes imputados, y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 4 y,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, y en atención a que el imputado admitió los hechos objeto de la acusación, y las partes solicitaron la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 “EJUSDEM”, en relación con el literal F del artículo 578 “EJUSDEM”; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y obviando el debate probatorio por ser procedente, se procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 4 y,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión del delito mencionado, que es un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial. No obstante ello, se analizan las condiciones particulares del adolescente de autos, en cuanto a la IDONEIDAD DE LA MEDIDA, CAPACIDAD PARA CUMPLIRLA, y edad del mismo, así como el resultado de los Informes Sociales y Psicológicos, de conformidad con dispuesto en el articulo 622 Ejusdem, los cuales permiten la favorabilidad de una medida reeducativa, que se cumpla en estado de Libertad, ya que el Sistema penal Juvenil, establece como excepción la Privación de Libertad, dada esa capacidad para entender y querer conscientemente el resultado de su acción, las sanciones son menos severas que el Sistema Penal Ordinario, y visto que el adolescente se ve por primera vez incurso en el Sistema Penal Juvenil.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que el adolescente deberá estudiar educación formal, o curso de capacitación para el trabajo, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, debiendo acreditar su respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, Igualmente de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar de este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término de un (1) año. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, decretada por el Tribunal en auto de fecha 15 de mayo de 2003, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que consistía en Detención domiciliaria prevista en el Literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes el 26 de mayo de Dos Mil Tres (2003), habiendo quedado notificadas las partes en Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha 26 de mayo de 2003, siendo la 2: 00 horas de la tarde sé público la anterior sentencia. Diaricese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

CAUSA Nº 1Co.387/2.003