La Asunción, 26 de mayo de 2003
192º Y 144º
Causa No. 1Co.452/2.003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, con Inpre-abogado No 7.938, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Alguacil FELIPE ROMERO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JOHANDY JOSE MARCANO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEFENSA: La Abogada Defensora Privado Dr. LUIS JESUS GUERRA SILVA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.371, con Inpreabogado N° 95.825.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.780.180 inpre-abogado No 61.789.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 19 de mayo de 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 4452/2003, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johandy José Marcano. Al dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la Ciudadana Juez expresó a las partes la importancia del acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo le expresó a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) ratificando que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y se les impuso a todos los acusados de las garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo se hizo énfasis en el artículo 583 de la Ley Especial, que establece la admisión de los hechos y el artículo 93 Ibídem, que se refiere a los deberes que los Adolescentes deben cumplir como ciudadanos venezolanos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y especialmente lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal y expuso“Presento formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 14 de abril de 2003, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, le efectuó un disparo a la altura de la cabeza al ciudadano JOHANDY JOSE MARCANO, por lo que fue éste ingresado a la emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en donde se le diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada en 5 centímetros de diámetro aproximadamente, en región temporal izquierda, sin orificio de salida, esquimosis y edema en párpado superior derecho, hemorragia sub-aracnoidea y edema cerebral con esquirlas en el parenquima, siendo este evaluado por el médico Forense Miguel Sánchez Jiménez. Hecho ocurrido en la vía principal de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado. Así como también expone los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; en consecuencia, presenta acusación por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y solicita le sea impuesta como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, en relación a lo dispuesto en el artículo 622 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hace la salvedad de que aún cuando los dos informes de reconocimiento médico indican que la víctima sufre lesiones graves, considera el Ministerio Público que el delito imputable es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, por cuando el ciudadano JOHANDY JOSE MARCANO ha quedado privado de por vida de ejercer cualquier actividad. Igualmente solicita que en caso que se decrete la Apertura a Juicio, se dicte la Prisión Preventiva como medida cautelar, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem ya que existe la comisión de un hecho punible que merece como sanción la sanción privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor del hecho punible, y existe en consecuencia un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del peligro de fuga dada la sanción que cabe llegar a imponerse, así como el peligro para la víctima, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento del adolescente imputado.
Acto seguido se le cedió la palabra al Dr. LUIS JESUS GUERRA SILVA, en su condición de Defensor Privado del Adolescente, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito le sea acordadas medidas cautelares sustitutivas de Libertadse y proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, Capítulo I y II, y artículo 90 ejusdem, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advirtió al adolescente que su silencio no los perjudicaría. A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía el alcance de lo expresado, a lo que respondió afirmativamente, y el Adolescente libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: “Admito los hechos”. Intervino nuevamente el Abogado Defensor Privado, Dr. LUIS JESUS SILVA GOMEZ y expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, pido al Tribunal proceda a imponerle la sanción”.
Este Tribunal de Control Nº 01, vista y oída la declaración y la admisión de estos hechos por parte del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA); admitiendo este procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558 y por cuanto en los actuales momentos el Juez es garantista de los derechos del acusado así como los de la victima y de la sociedad en general de tal suerte, que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a quien está siendo sometido a juicio y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Y ello se hace con fundamento en los principios de economía Procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia sobrevenida admite la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas, y se procede a imponer la sanción.

DE LOS HECHOS COMPROBADOS Y ADMITIDOS
Vista la admisión de los hechos y admitida como ha sido la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por el representante de la vindicta publica, ha quedado demostrado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que le imputa la Representación Fiscal, encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con base en las pruebas ofrecidas y admitidas consistentes en: PRIMERO: Exhibición y lectura del Resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 487, de fecha 15-04-03. SEGUNDO: Declaración del Medico Forense Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración de la funcionario policial actuando Cabo Segundo (PNE) RAMONA MARIN, adscrita a la Base operacional No. 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Declaraciones testificales de los siguientes ciudadanos: CEBERO ANTONIO ALFONSO, PEDRO JOSE GOMEZ ROJAS, MARGORIS COROMOTO CARRION QUIJADA. QUINTO: Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Reconocimiento Médico-Legal signado con elnúmero578de fecha 28 de abril de 2003, realizado a la víctima JHOANDY JOSE MARCANO, por el Médico Forense Dr. Omar Santiago Suárez.
Vistos los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente, analizados cada uno de ellos, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto la misma no ha sido objetada ni por la defensa ni por el adolescente imputado, y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, y en atención a que el imputado admitió los hechos objeto de la acusación, y las partes solicitaron la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal f) del artículo 578 ejusdem; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y obviando el debate probatorio por ser procedente, se procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial.
Decide el Tribunal la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por ser ésta la más adecuada, proporcional al daño causado por la conducta delictual del adolescente a quien se refiere esta causa, y que habiéndose renunciado al debate probatorio, no se discutieron ni acreditaron las circunstancias extrapenales previstas en el artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal (circunstancias personales del adolescente y esfuerzos por reparar el daño) que incidieran en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción, por lo que el Tribunal, la aplica de acuerdo a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Para la determinación de la sanción, el Tribunal ha tomando las pautas para la aplicación de la misma, contenidas en los literales a), b), c), d) e) y f) del artículo 622 de la Ley Especial, en cuanto a que el acto delictivo está totalmente probado, así como la participación del adolescente en la comisión del mismo, ya que fue, y así lo admite, el autor de las lesiones, las cuales han fueron consideradas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como “gravísimas” en el momento de explanar su Acusación, criterio que comparte quien aquí sentencia, y siendo las mismas evidentes toda vez que en la Audiencia Preliminar, se hizo presente en la Sala el ciudadano JOHANDY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 14.840.545, acompañado de las ciudadanas YELITZYZ GOMEZ y JEIDYS VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.539.644 y 14.359.062, hermana y esposa, y quienes lo trasladaron al Tribunal en silla de ruedas ya que no puede valerse por sí mismo, y como queda determinado por el Médico Forense Dr. Omar Santiago, ha quedado de por vida privado de ejercer cualquier ocupación. La sanción de Privación d Libertad, en su límite máximo es de 5 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su límite mínimo es de un año, y en atención a lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, según el cual los adolescentes tendrán las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que los adultos, por la circunstancia de haber admitido los hechos, dada la naturaleza y gravedad de los hechos admitidos la magnitud del daño causado, y la violencia utilizada, se acuerda rebajar la sanción solo en un tercio (1/3) de su término máximo, esto es, quedando la sanción en tres (3) años y cuatro (4) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y segundo literal a, y artículo 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del IAMEN

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 17 de noviembre de 1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.023, con Sexto Grado de Educación Básica, y se desempeña como ayudante de albañilería, hijo de la ciudadana ZORAIDA GOMEZ, y del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, residenciado en la Calle El Palito, casa sin número (frisada sin pintar, ubicada seiscientos metros de la Capilla de la Virgen del Valle, Sector El Saco, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta a cumplir la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual será cumplida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 416 del Código Penal, En consecuencia, se acuerda la Privación Judicial de Libertad del Adolescente. Se sustituye la Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes el día veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Tres (2003), habiendo quedado notificadas las partes en Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha 26 de mayo de 2003, siendo la 1:30: 00 horas de la tarde sé público la anterior sentencia. Diaricese. Déjese copia para el Archivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CAUSA Nº 1Co.452/2.003