La Asunción, 22 de mayo de 2003
192º Y 144º

Causa No. 1Co.387/2.002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, con Inpre-abogado No 7.938, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Alguacil ALEXIS ARIAS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “RHAPSODY”.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 Ordinal 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452. Inpre-abogado No.37.571.cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 10.780.180 inpreabogado No 61.789.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este mismo día jueves 22 de mayo de 2003, siendo las 10:10 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal de Control Nº 01, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 387, seguida contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 Ordinal 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial “Rhapsody”, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, en Porlamar, por lo que la Fiscal VII del Ministerio Público presentó acusación y solicita le sean aplicadas como sanción la contenida en el Artículo 624, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), es decir Imposición de Reglas de Conducta, tomando como pautas para su aplicación el Artículo 622 ejusdem. Hizo acto de presencia la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ Juez Profesional, quien declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando al Secretario constatar la presencia de las partes intervinientes, La Fiscal del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET, La Defensora Pública Nº 08 Dra. BESAIDA LUNA, y la Adolescente Imputada.
Acto seguido se da inicio al Procedimiento de esta AUDIENCIA PRELIMINAR y la Ciudadana Juez expresó a las partes la importancia del acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo le expresó a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) ratificando que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y se les impuso a todos los acusados de las garantías constitucionales y las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), así mismo se hizo énfasis en el artículo 583 de la Ley Especial, que establece la admisión de los hechos y el artículo 93 Ibídem, que se refiere a los deberes que los Adolescentes deben cumplir como ciudadanos venezolanos y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y especialmente lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Presento formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 9º en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente, por cuanto en horas de la noche del día 29 de Agosto del 2.002, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de las adultas Raiza Elena Córdova de González y Andrea del Rosario Vera Bastardo, se introdujeron el local comercial “Rhapsody”, para intentar sustraer cuatro (4) pantalones tipo Jeans, tres de color Azul y uno de color blanco, no logrando su cometido en virtud de que las vendedoras del referido local se percataron de lo sucedido antes de que las mismas lograran retirarse del lugar, siendo puestas a disposición del personal de seguridad del Centro Comercial Jumbo, quienes las entregaron a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta junto con la mercancía recuperada, cuyas circunstancias de comisión constan en escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en su debida oportunidad, y que cursa agregado al expediente Número 387. Expuso los fundamentos de la acusación, y ofreció los elementos probatorios para el debate oral y privado. Solicitó la admisión de la presente acusación, y el enjuiciamiento de la adolescente imputada, así como también solicito se le imponga la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siguiendo como pautas para su aplicación las contenidas en el articulo 622 de la aducida Ley Especial,
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio la palabra a la adolescente, quien impuesta como estaba de los derechos y garantías constitucionales y los que le otorga la Ley Especial los cuales le fueron previamente impuestos en esta misma audiencia, tomó la palabra e interrogada por el Tribunal acerca de si entendía el alcance y significado de la acusación, así como los derechos que le asistían, respondió afirmativamente, y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Interviene de nuevo la Abogada Defensora Dra. Besaida Luna, y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente, que no es otra que la solicitada por la Representación Fiscal. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 ejusdem solicito se revoquen las medidas cautelares que pesan sobre mi defendida.
Este Tribunal de Control Nº 01, vista y oída la declaración y la admisión de estos hechos por parte de la Adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA); admitiendo este procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558 y por cuanto en los actuales momentos el Juez es garantísta de los derechos del acusado así como los de la victima y de la sociedad en general de tal suerte, que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada aquel que esta siendo sometido a juicio y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Y ello se hace con fundamento en los principios de economía Procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia sobrevenida se procede a imponer la sanción.

DE LOS HECHOS COMPROBADOS Y ADMITIDOS
Vista la admisión de los hechos y admitida como ha sido la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por el representante de la vindicta publica, ha quedado demostrado que la acción desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. encuadra dentro del delito de: y cuya sanción a imponer será la prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con base en las pruebas ofrecidas y admitidas consistentes en: PRIMERO: Acta Policial de Detención de fecha 29 de agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Agentes Michel Agreda y José Bastidas, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo cuando la adolescente acusada es entregada a la comisión policial con sus acompañantes y los objetos recuperados. SEGUNDO: Acta de entrevista (la cual figura descrita como denuncia común) realizada a la ciudadana MARLA JANETH MERLANO DE ARCHO, identificada en dicha acta, encargada del local comercial Rapshody, quien es testigo presencial del hecho punible. TERCERO: Acta de entrevista realizada a la ciudadana RUTH TAMAR PENTES ESCALON, identificada en el acta, quien es testigo presencial del hecho punible. CUARTO: Resultado del Avalúo Real No. 9700-073-TP-107 de fecha 30 de agosto de 2002, realizado por Yadira Tortolero, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicado a los pantalones recuperados. QUINTO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Tribunal de Control No. 01 de esta Sección de adolescentes, el día 30 de agosto de 2002, en ocasión de la realización de la Audiencia de Calificación de Procedimiento
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal " f " de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, , en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente encausada IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, y en tal razón se le impone la obligación de continuar sus estudios en educación básica y cursos de capacitación, la cual será cumplida por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 9º en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal estando obligada a acreditar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de este Sección de Adolescentes. De igual manera se revoca la Medida Cautelar de presentación cada 08 días cante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes el 22 de mayo de Dos Mil Tres (2003).
En esta misma fecha 22 de mayo de 2003, siendo la 2: 00 horas de la tarde sé público la anterior sentencia.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

CAUSA Nº 1Co.387/2.003