La Asunción, 22 de Mayo del año 2.003
192º y 144º
Causa. Co.01.377/2003
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Especial y artículo 83 del Código Penal .
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal la ejerce la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.780.180, Inpre-abogado Nº 61.789.
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452. Inpre-abogado No.37.571.cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la Causa Nº 377, que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Especial y artículo 83 del Código Penal , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO : El día 03 de agosto de 2002, fueron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, ya que fueron señalados por el ciudadano GUSTAVO JOSE BLANCO y sus tres acompañantes, como las personas que momentos antes, en compañía de otros cuatro ciudadanos, portando armas de fueron, intentaron despojarlo del vehículo de su propiedad marca Honda Civic y de sus pertenencias personales, pero el conductor del vehículo ciudadano Gustavo José Blanco optó por acelerar su vehículo y los imputados procedieron a efectuarle varios disparos que impactaron en el mismo en lugares que resultaron de gran peligro para las víctimas del hecho.
En fecha 04 de agosto de 2002, se realizó la presentación de los adolescentes ante el Juzgado de Control Nº 01, por lo que se dio inicio a la causa, quedando identificado el primero de ellos como: IDENTIDAD OMITIDA; y el otro adolescente como IDENTIDAD OMITIDA
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su declaración ante el Tribunal en la audiencia de presentación, expuso: “Bueno, yo voy llegando a la casa y fui a comer unos perros mientras llegaba mi novia Yaneth Piso, que estaba para el Sambil y entonces me fui a comer unos perros…..Cuando estoy comiendo perros calientes se escucharon unos disparos y cuando voy subiendo y llego a la casa me entrompó la P.T.J. y nos llevaros a toditos…”
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste declaró en la misma audiencia que: “Yo estaba en el Sambil, con la novia de Carlitos de nombre Yaneth y Anneli, ….y entonces de repente vienen unos carjitos diciendo que se están cayendo a tiros en la casa de ANGI que es un chamo que vive en esa casa…..cuando llego allá me esta contando la señora mayor de la casa, de nombre Chila, que pasó que un niño le estaba pidiéndole dinero a los señores del carro, entonces como ellos pensaron que los iban a asaltar, le sacaron la pistola al niño y ahí se formó la balacera. Entonces llega la P.T.J., yo no corrí porque no tengo nada que ver con ese problema, y entonces me llevan a mi y me detienen dentro de la casa de esa gente…”
En la oportunidad de la audiencia de calificación de Procedimiento, la ciudadana Fiscal solicitó la practica de las pruebas anticipadas de declaraciones de las víctimas, ya que se trataba de personas que estaban de paso en la Isla de Margarita en condición de turistas, así como el reconocimiento en rueda de individuos, pruebas que fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002, que riela al folio 48 del expediente. Tales pruebas fueron fijadas para su realización en tres oportunidades, a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que no pudieron ser evacuadas por no asistir los reconocedores, en este caso las víctimas, ciudadanos GUSTAVO JOSE BLANCO, WALTER MEIGNEN MONTAÑO y JOSE ELEAZAR MEIGNEN MONTAÑO, la representante del Ministerio Público por diligencia estampada el día 20 de agosto de 2002, desistió de las mismas.
En cuanto al hecho imputado inicialmente por la Fiscalía, el Tribunal observa que de las Actas Policiales y demás elementos aportados por ese Despacho, no se desprende que a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, haya incautado ningún arma de fuero, no hay testigos presenciales del hecho que pudieran corroborar que fueron éstos adolescentes, y no otros, los que cometieron el hecho imputado en la Audiencia de Presentación.
SEGUNDO: De todo lo antes expuesto se evidencia que no hay suficiente elementos de pruebas para atribuirle el hecho a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que no hay testigos que corroboren el hecho, ya que los adolescentes imputados niegan su participación, alegando fueron detenidos por los funcionarios policiales pero no no fueron ellos las personas que perpetraron el hecho punible por el cual fueron presentados ante el Tribunal. Según afirma la solicitante, la ciudadana representante fiscal del Ministerio Público, no existen, pues, elementos de convicción que puedan servir para fundamentar una acusación formal contra de los adolescentes imputados.
La representación fiscal del Ministerio público, considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de escrito que corre inserto en el Expediente a los folios ciento cincuenta y nueve (159), recibido por el Tribunal en fecha 22 de abril de 2003. Visto que hasta la presente fecha, analizada como han sido las actas que conforman el presente expediente, que no hay nuevos elementos que permitan comprobar la Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que es procedente en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ASÍ SE DECLARA.
A los efectos de tomar su decisión, y vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal ordenó por auto de fecha 25 de abril de 2002, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 120, numeral 2°, notificar a las partes a fin de que ejercieran el derecho a ser oídas. Al respecto, fue debidamente notificada la Defensora Dra. BESAIDA LUNA, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así como las víctimas del hecho delictivo, ciudadanos GUSTAVO JOSE BLANCO, WALTER MEIGNEN MONTAÑO y JOSE ELEAZAR MEIGNEN MONTAÑO, éstos últimos mediante fax de las respectivas Boletas de Notificación enviados a través de la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuyos reportes rielas a los folios 269, 271 y 275 del expediente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en autos, quienes fueron presentados ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Especial y artículo 83 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCAN, las medidas cautelares decretadas en fecha 11 de marzo de 2003, impuestas a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, previstas en el artículo 582 literal "C Y D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ASI SE DECIDE. Líbrese oficios y Notifíquese a las partes.
Sé pública la presente interlocutoria el día 22 de mayo del año 2.003, Déjese copia en el archivo, Diaricese y Registrase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
En esta misma fecha 22 de mayo del año 2.002, siendo las 9:00 horas de la mañana, se público se público la anterior interlocutoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Evo/jac