La Asunción, 19 de Mayo de 2.003 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, lunes 19 de mayo de Dos Mil Tres (2.003), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 460/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicitó al Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, el adolescente, igualmente se encuentra presente la Defensora Publica No. 08, Dra. Besaida Luna, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia Piso Tres, quién se encuentra de guardia en el día de hoy, y el Alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano JESUS MORENO. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes fueron informados por una persona que no quiso identificarse, de que dos personas se encontraban fracturando la vidriera del local comercial llamado “Las Primaveras” ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar; se trasladaron al lugar tratando de ubicar a las personas que les describieron, avistando a dos que coincidían con las características que les fueron aportadas, quienes al notar la presencia policial se despojaron de las bolsas que llevaban, siendo detenidos por los funcionarios y recuperando las bolsas lanzadas las cuales contenían zapatos de diversas marcas. Consigno acta policial de Detención, Avalúo Real No. 023-03, Inspección Ocular No. 035-03, todo de fecha 19 de mayo de este mismo año, constantes dichas actuaciones de cinco (5) folios útiles. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento Ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del adolescente en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medida Cautelar de Detención Preventiva a los fines de la identificación, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez cese la misma, se acuerden Medidas Cautelares de las contenidas en los literales C y D, del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor, a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente. Es todo”. Seguidamente impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo venía de la Calle el hambre donde está la carreta, veníamos de comer y pasamos por el Jumbo, estábamos parando un taxi y nos interceptó la Policía de Mariño. Cuando nos montaron en el carro nos llevaros a unos manglares, cerca de unos edificios, y allí consiguieron unos zapatos en unas bolsas, y como la gente habían identificado a los que robaron por la camisa roja y el otro por la camisa azul, después nos llevaron a la sede de la municipal. Después nos estaban implicando eso y los policías dijeron que nosotros estábamos parando el taxi para hacer trasbordo de los corotos. Y hasta horita que estoy metido aquí. Yo no tengo nada que ver con la rotura de la vidriera y el robo y es la primera vez que estoy detenido. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, en su carácter de Defensora del adolescente expuso: “Mi representado niega haber cometido el hecho que le imputa la ciudadana Representante del Ministerio Público, y de la revisión de las actas policiales no se evidencia testimoniales algunas que señalen que mi representado fracturó la vidriera y hurtó objetos procedentes de la misma; es decir, solo existe el Acta Policial contra el dicho de mi representado que niega la comisión del hecho. En consecuencia, no hay fundados elementos de convicción procesal que determinen que mi representado es el autor o partícipe del delito que aquí nos ocupa. Por todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es decretar Libertad Plena del adolescente, y así lo solicito, ya que una persona no puede quedar limitado en sus derechos bajo el cumplimiento de unas medidas cautelares, no habiendo pruebas que lo incriminen. En tal virtud dicho adolescente no puede quedar privado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia. En este estado se hizo presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la abuela y representante legal del adolescente y que se comprometía a cuidarlo, vigilarlo, orientarlo y cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal para el caso de que le sea entregado su nieto y corroboró la identificación aportada por el adolescente. Es todo.“ El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, hace el siguiente pronunciamiento: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de la presentación del adolescente en esta audiencia, solo presenta el Acta Policial No. 03-611, levantada por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Mariño, en la cual se lee, entre otras: “… siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de Patrullaje, a bordo de la unidad Vehicular 4-018, en momento en que nos desplazábamos por la Calle Narváez, Cruce con Avenida 4 de Mayo, fue llamada nuestra atención por una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse … manifestándonos que en un local comercial de nombre Las Primaveras…..dos sujetos se encontraban fracturando la vidriera, los cuales vestían para el momento uno franela roja y el otro franela azul…”; que “….procedimos a realizar un rastreo por la zona logrando avistar adyacente al restaurante El Remo a dos personas con las mismas características…” Del contenido de dicha Acta Policial, único elemento aportado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no observa fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado adolescente ha sido autor de los hechos punible que se le imputan, toda vez que no aparece de la misma ni siquiera la identificación de la persona que llamó la atención de los funcionarios policiales, ni ninguna otra persona que hubiera presenciado o referido de alguna manera los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y únicamente consta el dicho de los funcionarios en el Acta Policial. El Tribunal, aprecia igualmente que el adolescente, al hacer su exposición, niega haber cometido el hecho delictivo, niega haber fracturado la vidriera y haber robado los zapatos localizados por los funcionarios. En virtud de lo anterior, y en atención, reitera esta sentenciadora, que no hay elementos de convicción que lleven a determinar la presunción de autoría por parte del adolescente como imputado a fin de imponerle una medida cautelar que permita el aseguramiento a las demás fases del proceso, no se pronuncia el Tribunal por la calificación de procedimiento alguno, y se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, en el sentido de declarar la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto el adolescente se encuentra detenido en la Policía Municipal de Mariño, y se ha ordenado su libertad plena, se libra la correspondiente Boleta de Libertad y se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,
Dra. Besaida Luna
LOS REPRESENTANTE LEGALES
CECILIA FERNANDEZ
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MISNITERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
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