ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Jueves, quince (15) de Mayo del Dos mil tres (2.003), siendo las doce horas del mediodía (12:00 M.) comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. /2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente el Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, representantes del adolescente. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previa citación extendida por esta Representante del Ministerio Público, en fecha 12 de los corrientes, en virtud que el referido adolescente se encuentra señalado en la causa policial No. G-258.979, instruido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, como la persona que en horas de la noche del día 20 de Diciembre del año 2002, utilizando un arma de fuego tipo revólver, le efectuó varios disparos al ciudadano JEAN RAFAEL RODRIGUEZ (occiso), de los cuales uno le logró impactar a la altura del Tórax, ocasionándole la muerte. Hecho acaecido en el callejón Buena Ventura del sector Conejeros, detrás de la iglesia adventista, estado Nueva Esparta. Consigno expediente N° G-258.979 instruido por el CICPC, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un Delito Contra Las Personas, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. En tal sentido solicito Ciudadana Juez acuerde el Procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación. Por último Ciudadana Juez, solicito se decreten las Medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la citada Ley Especial, esta Representante del Ministerio Público, considera que no están dados los supuestos para determinar la existencia del peligro de fuga del adolescente imputado, teniendo en consideración que el mismo compareció previa citación, tiene domicilio cierto, aunado a que se encuentran presentes en este acto ambos representantes legales (padre y madre). Es todo.” Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensor Publico No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 2° y 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Así como fórmulas de solución anticipada como lo es la Conciliación y la Remisión. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien respondió afirmativamente, y manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Lo siguiente fue que yo a mi novia la tengo por allá en el sector donde paso. Yo nunca llegué a tener ningún problema con él muerto ni con el otro a quien le dicen “Pelencho”, Y entonces vino y me amenazaron que me iban a matar no se si por celos de mi novia, y cada ratico pasaban y me amenazaban, que me saliera de por allá, que no fuera más por esos lados, que me iban a matar. Como una semana antes del hecho, un día estaba sentado con mi novia afuera y llegó “Pelencho” y otro más y vino y me apuntó con la pistola que me iba a matar; después yo agarré y salí corriendo para dentro de la casa. Yo siempre cuando iba para allá, para casa de mi novia, le decía a mi papá que me llevara; como yo tenía una moto también me amenazaban que me la iban a quitar y por eso no iba a esos lados con la moto. Como me amenazaban vine y conseguí una pistola; y seguía yendo para casa de mi novia; ese día fui para allá, cuando iba caminando a la casa de mi novia escuché unos plomazos pero yo pensé que eran tabaquitos, cuando seguí caminando los ví echando tiros, a “Pelencho”, al Jean ese y a otro que no sé, supuestamente uno que llaman Tripita, disparándome a mí; entonces yo saqué la pistola y disparé dos tiros al aire para asustarlos; salí corriendo y todavía siguieron soltándome tiros, entonces venía como una ambulancia y me asusté y tiré la pistola en un monte y salí corriendo, creyendo que era la policía. Llegué a mi casa y estuve despierto; al otro día oí que habían matado a JEAN, y yo no lo llegué a conocer. Cuando ellos me amenazaban decía que era que yo me mantenía con la banda de Los pelúos, y yo no pertenezco a esa banda. Yo declaro que yo en ningún momento le dí los tiros porque los dos tiros los di al aire porque yo a la vez le tenía miedo a ellos porque me tenían obstinado hice los tiros para que me tuvieran miedo y no siguieran amenazándome. Es la primera vez que estoy involucrado en algo como esto. Yo, trabajo con mi papá en El Valle arreglando tubos de escape y estudio de noche en el Liceo Nueva Esparta. Cuando yo disparé oí bastantes disparos, ellos me estaban disparando de frente y cuando hice los disparos al aire salí corriendo, y en ningún momento me dieron la espalda. Es todo”. Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra al Dra. Besaida Luna, Defensor Público Nº 08 quien expone: “De la exposición efectuada por mi representado, él reconoce haber efectuado dos tiros al aire para amedrentar a los otros sujetos que disparaban, más no reconoce haberle realizado el disparo en la humanidad del hoy occiso JEAN RAFAEL RODRIGUEZ. Por otra parte, no consta en las actas policiales ninguna testimonial presencial que señale que fue mi defendido quien cometió el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público; solo cursa en acta la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, quien afirma que quien dio muerte a la víctima fue DARWIN REYES, pero él no observó el momento en que ocurrió el hecho, ya que este conocimiento lo obtuvo posteriormente, en virtud de que le estaban echando la culpa a sus hijos, es decir, que esta declaración es referencial, no sirve para determinar la responsabilidad de mi representado. Igualmente, la declaración del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER LEON HERNANDEZ, quien manifiesta de manera referencial, lo siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA, y que mataste a un tipo…, y luego de tanto darle éste me dijo: SI LO MATE, ME ENTREGO”, yo le hice los tiros ya que ellos también me dispararon”. De la anterior exposición se evidencia que mi defendido no está aceptando haber cometido el hecho, sino que de resultar que él fue quien causara la muerte del occiso, pues el se entregaría a las autoridades. En consecuencia, luego de revisadas las actas policiales que conforman la presente causa, se observa que no se desprende de ellas elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es el autor o partícipe del hecho que nos ocupa, más bien existe duda razonable en cuanto a la autoría, o dicho en otras palabras, sobre quién dio muerte a la víctima. Por todo lo antes expuesto, considera la defensa que en el presente caso se debe decretar la libertad plena del adolescente, y así lo solicito, ya que no hay elementos que lo comprometan en la comisión de un determinado hecho punible, y por tanto no debe quedar una persona restringida en su libertad. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Es todo”, Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio, toda vez que de los elementos que conforman las investigaciones, se evidencia que según las declaraciones testificales aunadas a las demás actas y reconocimiento médico-legal cursante en autos, se evidencia de las declaraciones testificales la presunta participación del adolescente en los hechos narrados. TERCERO: En relación a Medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que en efecto, existe la comisión de un delito el cual merece como sanción la privación de Libertad, proporcionalidad que requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la magnitud del daño causado, así como dada la sanción de privación de libertad que podría llegarse a imponer, pero tomando en cuenta la solicitud de la Representación Fiscal quien fundamenta su pedimento, por cuanto considera que no están dados los supuestos para determinar la existencia del peligro de fuga del adolescente imputado, teniendo en consideración que el mismo compareció previa citación, tiene domicilio cierto, aunado a que se encuentran presentes en este acto ambos representantes legales (padre y madre). Este Tribunal las acuerda por ser procedentes, y en consecuencia, se prohíbe al adolescente salir del Estado y del país sin la previa autorización de este Tribunal, y además se acuerda que debe presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 08 días, todo ello hasta que quede definitivamente firma la decisión de este procedimiento. Librénse los oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto al pedimento de la Defensa de que se acuerde la Libertad Plena del Adolescente, se niega tal pedimento por no ser procedente. QUINTO: Por cuanto se decretó procedimiento Ordinario, se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la Investigación. Siendo 1:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,
Dra. Emilia Valle de Larez
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSOR PÚBLICA No. 08,


Dra. Besaida Luna


LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. Sikiú Angulo de Silla


LOS REPRESENTANTES LEGALES

GREGORIO JOSE HEREDIA


IRIS REYES DE HEREDIA

El SECRETARIO,

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO