La Asunción, 12 de mayo de 2003.
193º y 144º

Causa No. C01-449-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385.
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS:
MIGUEL ANGEL MARIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.423.102, de 24 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1978, ayudante de almacen, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle San Antonio, Sector Altagracia, cerca de la licorería El Profesor, teléfono 2356292.
JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.541.709, nacido en Porlamar, Edo.Nueva Esparta, en fecha 8 de febrero de 1975, residenciado en el Barrio Romero, Sector Chipi-Chipi, frente al Taller mecánico Ivan, en Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.
DEFENSA: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue designada como defensora, a la Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, titular de la cédula de identidad No. 8.322.452, Inpreabogado 44.697, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue asignada como Defensora, la Dra. MARLYN CRUZ CARREÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.144.600, Inpreabogado No. 64.592, con domicilio Procesal en la Calle La Marina con Meneses, No. 12-74, Porlamar, Teléfono 2634896 y 0414-7922741.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.870.180, Inpre-abogado No. 61.789
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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00) del día 08 de abril de 2003, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, estando en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, se encontraban a borde de un vehículo marca Daewoo, tipo taxi, color blanco, descendiendo el segundo de los adolescentes mencionado en compañía de otro de los tripulantes del vehículo y amenazando la vida de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARIN VELASQUEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, los despojaron de dos motos de color negro, marca YAMAHA, sin placas, modelos SCCOTER y JOG, respectivamente, logrando ser capturados por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta.
El día 08 de mayo de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente causa, en la cual quedaron fijados los siguientes hechos: La Fiscal del Ministerio Público ratificó la imputación hecha en su acusación a los adolescentes, en los siguientes términos: Presento formal acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 8 de abril del 2003, los adolescentes y IDENTIDADES OMITIDAS, estando en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, se encontraban a bordo de un vehículo marca Daewoo, tipo taxi de color blanco, descendiendo el segundo de los adolescentes mencionados en compañía de otro de los tripulantes del vehículo y amenazando la vida de los ciudadanos Miguel Ángel Marín Velásquez y José Gregorio Rojas, los despojaron de dos motos de color negro marga Yamaha, sin placa, modelo sccoter jog, respectivamente, logrando ser capturados por funcionarios adscritos a la base N° 7 de la Policía del Estado Nueva Esparta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal y presentó los Fundamentos para la admisión de la presente acusación, así como los elementos probatorios que serán ofrecidos en el debate oral y privado; y en consecuencia solicita le sea impuesta como sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la establecida en los literales c y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad por los lapsos máximos establecidos para su cumplimiento en los artículos 624 y 625 Ejusdem y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal le sea aplicada las sanciones contenidas en los artículos 624, 625 y 626 ibidem, ya que se evidencia que del resultado de las evaluaciones realizadas se desprende que el adolescente deberá continuar con los estudios, por tales razones solicito se aplique esta sanción, en contraposición a la solicitada por esta Representación Fiscal en un principio como lo era la de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, en relación a lo dispuesto en el artículo 622 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que hay fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores del hecho punible. Solicito la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Es todo.”
La Defensora Pública Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedió la palabra a su defendido, quien admitió los hechos que se le imputaron. La Defensora Pública Dra. Besaida Luna,, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, así mismo por efecto de la admisión de los hechos solicito se obvie el debate probatorio y solicito se imponga la sanción que no es otra que la solicitada por la fiscales. Solicito se revoque las medidas cautelares impuestas al adolescente. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada Dra. Marlyn cruz Carreño. Quien expuso que solicitaba del Tribunal se le cediera la palabra en primer lugar a su defendido y que con posterioridad realizaría sus alegatos. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo admito los hechos y solicito del tribunal se me de una nueva oportunidad ya que estoy estudiando, así mismo manifiesto que estoy arrepentido y le pido igualmente perdón a las victimas por el mal rato que les he ocasionado. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Dra. Marlyn Cruz Carreño, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, que no otra que la solicitada por la Representación Fiscal
Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, el Tribunal obvió el debate probatorio, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). .
Finalizada la Audiencia la Juez en presencia de las partes resuelve según lo establecido en el Artículo 330, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558: 1.- Se admite la QUERELLA ACUSATORIA, por no ser contraria a derecho, por cuanto quien aquí decide considera que está en presencia de del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARIN VELASQUEZ y JOSE GREGORIO ROJAS, delitos previstos y sancionados en los artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por lo que solo en acatamiento a los principios de oportunidad, proporcionalidad e interés superior del niño y del adolescente, es que se acogen las sanciones solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, previstas en los Artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) 2.- Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por la representación Fiscal, por no ser contrarias a derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), aplicado por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por cuanto que las mismas no son contrarias a derechos siendo legales, pertinentes, útiles y conducentes; 3.- Se resuelve sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.. ASÍ SE DECIDE.
Terminado el acto, se le informó a las partes que no podían ausentarse de la sede de este juzgado sin antes firmar el Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se tomó una decisión llegando al siguiente veredicto: se encuentra CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CULPABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la acusación Fiscal, y con la firma de la misma quedan notificadas las partes de la presente decisión.. En este estado el Tribunal da lectura a la parte Dispositiva de la presente Sentencia, quedando así notificadas las partes según lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), y se acogió al lapso dentro de Cinco (5) días siguientes a la Audiencia, para la publicación de la sentencia.

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Este Tribunal de Control No. 1, Vista y oída la declaración y la admisión de estos hechos por parte de los Adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS , aplica el procedimiento especial previsto en el Artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admitiendo este procedimiento abreviado con fundamento en Artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), reformado, en fecha 14 de noviembre del 2001, publicada esta Reforma en Gaceta Oficial No. 5.558 y por cuanto en los actuales momentos el Juez es garantísta de los derechos del acusado así como los de la victima y de la sociedad en general de tal suerte, que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada aquel que esta siendo sometido a juicio y menos aun cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente. Se obvia el Juicio y consecuencialmente el Debate PROBATORIO del mismo. Y ello se hace con fundamento en los principios de economía Procesal, celeridad y eficacia, por lo que en uso de esta competencia sobrevenida se procede a dictar la sentencia obviando el citado debate probatorio.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal contemplada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que el adolescente deberá estudiar educación formal, por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar su respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, así como se le prohíbe al adolescente ausentarse de la Jurisdicción del País y del Estado sin la previa autorización judicial. Igualmente de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar de este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término de un (1) año, Así mismo se impone la sanción de de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la cual el adolescente deberá prestar labores de forma gratuita por un período de tres meses, en una jornada máxima de 08 horas semanales. Preferiblemente los días Sábados, Domingos y feriados, siempre que no afecten el cumplimiento de sus estudios, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño de este Estado. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal lo declara CULPABLE y lo sanciona de la siguiente manera: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que el adolescente deberá estudiar educación formal, por el lapso de dos (02 año). Igualmente de manera simultánea, se acuerda imponer la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar de este Circuito Judicial Penal, por dos (02) años. Asi como la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para la cual el adolescente deberá prestar labores de forma gratuita por un período de seis (6) meses, en una jornada máxima de 08 horas semanales. Preferiblemente los días Sábados, Domingos y feriados, siempre que no afecten el cumplimiento de sus estudios, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño de este Estado. Sanciones que se encuentran previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron solicitadas por la representación fiscal, y que este Tribunal acoge por ser procedente, y por declararse culpables a los adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Se revocan las Medidas Cautelares, acordadas por este Tribunal en fechas 09 de Abril del 2003, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28 de abril de 2003.
El Tribunal dio lectura al Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, contentiva de la Dispositiva de la presente Sentencia a las partes, en la Sala de AUDIENCIA PRELIMINAR ubicada en el piso 3, del Palacio de Justicia, situado en la Avenida Constitución de La Asunción del Estado Nueva Esparta, con lo cual quedó cumplida la notificación de las partes, conforme al Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso dentro de los Cinco (5) días siguientes a la Audiencia Preliminar, para la publicación de la presente sentencia.
Se publica el texto integro de la sentencia el día doce (12) de mayo de 2003. Déjese copia en el archivo, Diaricese y regístrese, estando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha doce (12) de mayo de 2003, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

| EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO