La Asunción, 12 de mayo del año 2.003
193º Y 144º

Causa No. 1Co.391/2.003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: ISBELIA JOSEFINA CALCURIAN SUAREZ..
DELITO: ROBO SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el único aparte del articulo 558 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
DEFENSA: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, titular de la cédula de identidad No. 8.322.452, Inpreabogado 44.697, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra.SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 11.290.073, Inpreabogado No 73.053.

Vista la solicitud de REMISION presentada por la ciudadana Dra. CELIMAR MUJICA, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el único aparte del artículo 558 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de septiembre de 2002, fueron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes estando en compañía de un niño de 10 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), siendo que aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana de ese día, a la altura de la joyería Iván, en la Avenida 4 de Mayo, dichos funcionarios fueron abordados por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CALCURIAN SUAREZ, la cual les informo que tres adolescentes le habían despojado de un dinero y se encontraban en frente de Rattan Marque (sic) razón por la cual y en vista de lo expuesto, procedieron a trasladarse al sitio logrando visualizar a los tres adolescentes los cuales fueron reconocidos por la ciudadana como los autores del hecho, procediendo a efectuarle la inspección corporal en presencia de la ciudadana agraviada, logrando ubicarle al primero de ellos, identificado como IDENTIDAD OMITIDA un billete de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 05 de septiembre de 2.002, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron presentados al Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, imputándoseles el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON. En la audiencia de presentación, se les dictó a los adolescentes medida cautelar de Detención para la identificación, para lograr la identificación de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis (96) horas, en la Brigada Motorizada adscrita a la Comandancia de policía del Estado Nueva Esparta. En fecha 09 de septiembre de 2002 se ordenó por auto del Tribunal, el cese de la medida de detención dictada, y se impusieron a los adolescentes medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial que nos ocupa, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y de no ausentarse del Estado y del País.
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 30 de abril de 2003, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante Oficio No.FVII-17-155-03, consignó escrito anexo de solicitud de REMISIÓN en la presente causa en el cual expone: a) Que por cuanto del estudio de las actas que cursan en el presente expediente y la declaración de la víctima Isbelia Josefina Calcarían, queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue el autor del hecho punible, que éste efectuó una participación mínima en la realización del hecho punible calificado por esa representante del Ministerio público como Robo en su Modalidad de Arrebatón, tal y como se evidencia de la propia declaración de la víctima rendida por ante la sede de la Brigada Motorizada, es por ello y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la remisión de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y lo fundamenta en el Artículo 569, literales A y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), que establece: "... b) Que en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se pudo verificar en el archivo llevado por este Despacho, que el referido adolescente fue sancionado en el Acto de Audiencia Preliminar que celebrara el Juzgado de Control No. 1 de la Sección de Adolescente el 25-02-2003, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, encontrándose la referida causa en el Juzgado de Ejecución de esta misma Sección, signada bajo el No. 429, en la que se evidencia que el citado adolescente ya fue impuesto de la sanción. Por tal razón, solicita al Tribunal que decrete la REMISION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la sanción a esperar por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, atribuido en el acto de presentación de fecha 05-09-02, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación con la sanción ya impuesta.
El Tribunal observa:
El Fiscal del Ministerio público, podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a algunos de los adolescentes participes cuando: a) se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima... d) la sanción que se espera por el hecho cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos....". La precitada norma encuentra cabida y aplicación según el criterio Fiscal por considerar: en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste no fue autor del hecho punible imputado, sino que tuvo una mínima participación en la realización del mismo, y respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el delito imputado, no merece como sanción medida privativa de libertad al tenor de lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), sino que es sancionado con cualquiera de las medidas previstas en los Artículos 623 al 627, es decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi-libertad, y que este adolescente fue declarado culpable y sancionado con Privación de Libertad en la causa No. 429 del Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal.
Visto lo antes analizado y acogiendo por ser procedente la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de que sea decretada en el presente caso la REMISIÓN de la causa, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: la REMISIÓN de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el presente caso no fue el autor del hecho y su participación en el hecho es mínima. Segundo: La REMISION de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad en la causa signada con el No. 429 en el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, siendo esa una sanción mayor de la que se esperaría por el hecho aquí tipificado. Tercero: SE REVOCAN las medidas cautelares impuestas por La Juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 9 de septiembre de 2002, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial que nos ocupa. Se ordena librar los correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
Se publica el texto integro de la presente DECISIÓN DE REMISIÓN el día 12 de mayo de 2003. Déjese copia en el archivo, Diaricese y regístrese, notifíquese a las partes.
En esta misma fecha 12 de mayo de 2003, siendo las doce horas del mediodía, se publicó la anterior DECISIÓN.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

El Secretario de Sala,

Abg. José A