REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2003.
192º y 144º

Visto el pronunciamiento de la Junta de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio del Estado Nueva Esparta, donde reconocen a favor del penado Mario German Correa, titular de la cédula de identidad N° E: 82. 252.017, el tiempo de seis (6) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, este Tribunal a los fines de determinar el tiempo cumplido acuerda practicar nuevo cómputo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la pena impuesta al reo MARIO GERMAN CORREA, es la de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad , y dicho penado ha estado detenido desde el día 22 de Noviembre de 1999, hasta el día de hoy, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Tres (3) años, seis (6) meses, ocho (8) días; aunado al tiempo reconocido por la junta, de seis (6) meses, veintinueve (29) días y doce horas y la redención de la pena realizada en fecha 27 de Febrero del año 2002 donde fue reconocido el tiempo de Un(1) año, un (1) mes, once (11) días y doce (12) horas, da un tiempo total de cumplimiento de Cinco (5) años, dos (2) meses, diecinueve días.
SEGUNDO: Del presente auto se observa que el penado supra identificado, ha cumplido la pena principal impuesta en la causa seguida en su contra; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley Declara Cumplida la pena principal impuesta al penado Mario German Correa, titular de la cédula de identidad N° E- 82. 252.017, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se extingue la responsabilidad Criminal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: El penado de autos debe cumplir la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual cumplirá en fecha 11 de Marzo del año 2004, debiendo dar cuenta al prefecto del Municipio donde resida o transite de su salida y llegada a éstos; tal como dispone el artículo 22 de la norma sustantiva penal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este estado actuante en el proceso, al defensor del penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, notifíquese al penado. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria,

Ab. Maijolet Rojas.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria
Causa: 1208/00.
ECR/mrz